Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1105-2021), 2021

Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1105-2021
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1105/2021

ACTOR: A.M.B.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y Comisión Nacional de Elecciones, AMBOS de M.

MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D.

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve declarar fundada la omisión alegada por el actor, relativa a dar a conocer la valoración del perfil de la persona que fue designada como candidata a la presidencia municipal de Chilpancingo de los Bravo, G.; y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA entregar al actor la evaluación y calificación del perfil de la citada candidata, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

A.M.B.

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comité Nacional

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Convocatoria

Convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, G., Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e H.; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Q.R.; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de H.; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de C. y Tlaxcala

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

De los hechos que narra el actor en su demanda, de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios para esta S. Regional[1], se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero del presente año, el Comité Nacional emitió la Convocatoria[2], la cual no fue objeto de ajustes posteriores por lo que respecta al estado de G..

2. Registro. El actor aduce que el cuatro de febrero siguiente se inscribió para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, a fin de ser postulado como candidato a la presidencia municipal de Chilpancingo de los Bravo, G..

3. Escrito de información. Señala el promovente que el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno presentó un escrito ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en G., a fin de solicitar información sobre la encuesta que se llevaría a cabo para la selección de la candidatura.

4. Aprobación de las solicitudes de registro. Conforme al informe circunstanciado, las solicitudes de registro aprobadas en el proceso interno para la selección de candidaturas de MORENA para los ayuntamientos en G., y particularmente del municipio de Chilpancingo de los Bravo, se dio a conocer en su oportunidad a través de su publicación en la página del referido partido político.[3]

Por lo que respecta a la candidatura a la presidencia municipal en Chilpancingo de los Bravo, estado de G., la Comisión de Elecciones aprobó el registro de N.O.H.M. como candidata a la presidencia municipal propietaria de ese ayuntamiento, por parte de ese partido político.[4]

5. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la aprobación de dicho registro, el veintisiete de abril de este año, el promovente presentó un escrito de demanda, sin acudir a las instancias previas (per saltum), directamente ante esta S. Regional, a través del cual alegó presuntas violaciones cometidas durante el proceso interno para la selección de la candidatura a la que aspira.

6. Turno. En esa misma fecha el M.P. ordenó formar el expediente SCM-JDC-1105/2021, el cual se turnó al Magistrado J.L.C.D. para los efectos previstos en la Ley de Medios; asimismo se solicitó el trámite de la demanda por parte de los órganos responsables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

7. Instrucción. El treinta de abril siguiente se radicó el expediente, en su momento se admitió a trámite la demanda y posteriormente se dictó el cierre de la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que es promovido por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como aspirante a candidato para la presidencia municipal del ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, G., a través del cual controvierte el proceso de selección interno de esa candidatura de MORENA; supuesto que es competencia de esta S. Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Causas de improcedencia, excepción al principio de definitividad y oportunidad de la demanda.

Los órganos responsables señalan en su informe circunstanciado que el actor debió agotar el principio de definitividad al acudir a las instancias previas, por lo que, al no haberlo hecho así, estima que la demanda debe desecharse por improcedente.

Esta S. Regional considera que el conocimiento del presente juicio de la ciudadanía a través del salto de las instancias previas se justifica en el presente caso y, por ende, deviene infundada la causa de improcedencia formulada, por las siguientes razones.

Marco jurídico

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante ello, la S. Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales...

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