Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1110-2021), 2021

Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1110-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTES:

SCM-JDC-1110/2021 Y

SCM-JDC-1119 ACUMULADO

PARTE ACTORA:

L.C.H.

ÓRGANOS RESPONSABLES:

CONSEJO NACIONAL DE MORENA Y OTRAS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a 14 (catorce) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha las demandas que dieron origen a los presentes juicios por falta de interés jurídico.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura de MORENA para la presidencia municipal de Panotla, Tlaxcala

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El 23 (veintitrés) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) el Comité Ejecutivo publicó la convocatoria para aquellas personas que quisieran postularse a una diputación federal por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el proceso electoral 2020-2021.

2. Registro de la parte actora. A decir de la parte actora el 30 (treinta) de enero se inscribió como aspirante a la Candidatura.

3. Designación de candidatura. La parte actora expone que el 13 (trece) de abril se anunció en la página de “Facebook” de MORENA la designación de la persona candidata.

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1 Demanda. El 16 (dieciséis) de abril, la parte actora presentó sus demandas en salto de la instancia ante el Comité Ejecutivo.

4.2. Remisión, turnos y recepciones. Los días 28 (veintiocho) y 30 (treinta) de abril fueron recibidos en esta Sala los Juicios de la Ciudadanía presentados por la parte actora, con los que se formaron, los expedientes SCM-JDC-1110/2021 y
SCM-JDC-1119/2021 que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo tuvo por recibidos, el 30 (treinta) de abril y 1° (primero) de mayo, respectivamente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos Juicios de la Ciudadanía, al ser promovidos por una persona ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir la designación de la persona que ocuparía la misma, al considerar que vulnera su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en las demandas de quien promueve estos juicios, porque es una misma persona, y en ellas controvierte los mismos actos respecto del proceso interno de selección de candidaturas por MORENA en Tlaxcala, con los mismos agravios y causa de pedir.

Por tanto, por economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, esta Sala Regional considera que debe acumular el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1119/2021 al diverso SCM-JDC-1110/2021, por ser el primero recibido en este órgano jurisdiccional.

Esto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 46-II, 79 párrafo primero y 80 párrafos primero y segundo del Reglamento Interno de este tribunal.

En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

TERCERA. Salto de Instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80.1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

3.1. Caso concreto

Lo ordinario en este caso sería agotar la instancia intrapartidaria ante la CNHJ prevista en los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de dicho partido político, por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, existe una excepción al principio de definitividad.

Con independencia de lo referido por la parte actora, es un hecho notorio que la etapa de campañas electorales en el proceso electoral local ordinario para ayuntamientos en Tlaxcala inició el 4 (cuatro) de mayo[4].

En ese sentido esta Sala Regional considera necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, con la finalidad de garantizar los derechos políticos-electorales y certeza de las personas que tienen interés directo en la designación de la Candidatura y del electorado, así como de los propios partidos políticos para que cumplan con los objetivos que le fueron trazados por la Constitución[5].

De no hacerlo así, en caso de que tuviera razón, podría generarse una merma en los derechos de la parte actora, quien pretende ser designada para la Candidatura.

3.2. Improcedencia

Esta Sala Regional considera que las demandas deben desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[6], la parte actora no tiene interés jurídico para cuestionar la designación de la Candidatura.

Lo anterior, pues contrario a lo que afirma en...

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