Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0026-2021), 29-04-2021

Número de expedienteST-RAP-0026-2021
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-26/2021

RECURRENTE: ALEJANDRO ESCOBAR HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por Alejandro Escobar Hernández, quien se ostenta como aspirante a candidato independiente por la presidencia municipal de Zinacantepec, Estado de México, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG340/2021 y la resolución INE/CG341/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes al cargo de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de México.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veinte de noviembre del año dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/43/2020, aprobó y expidió la Convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de México interesada en participar en el proceso de selección a una candidatura independiente para postularse a los cargos de diputaciones a la LXI Legislatura del Estado de México para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, así como a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Manifestación de intención. El veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, su escrito de manifestación de intensión para el cargo de candidato independiente a la presidencia municipal de Zinacantepec, de la citada entidad federativa.

3. Obtención de aspirante a candidato independiente. El nueve de febrero del presente año, a través del acuerdo IEEM/CG/51/2021, la autoridad administrativa electoral local le otorgó la calidad de aspirante a candidato independiente para la presidencia municipal de Zinacantepec, Estado de México.

4. Presentación de Informe. El accionante afirma que el catorce de marzo del año en curso, presentó el informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano como aspirante al cargo de presidente municipal del supracitado Ayuntamiento.

5. Acto impugnado. El seis de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado INE/CG340/2021 y la resolución INE/CG341/2021, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes al cargo de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de México.

II. Recurso de Apelación

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, Alejandro Escobar Hernández promovió el presente medio de impugnación directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

2. Turno y requerimiento. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-RAP-26/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. Asimismo, en el referido proveído ordenó a la responsable a que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. El diecinueve de abril siguiente, la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación al rubro citado en la ponencia a su cargo.

4. Remisión de constancias de trámite. El veinte y veintiuno de abril del presente año, se recibió electrónicamente y en físico, respectivamente, las constancias del trámite de ley por parte de la responsable.

5. Recepción de constancias, admisión y requerimiento. El propio veintiuno de abril, la Magistrada Instructora acordó (i) tener por recibidas las constancias por parte de la responsable, dando cumplimiento a las obligaciones impuestas en la ley, (ii) admitir la demanda y, (iii) requerir al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que remitiera el oficio de errores y omisiones respecto del apelante.

6. Desahogo de requerimiento. El veintidós y veintitrés de abril del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió las constancias solicitadas. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente recurso.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que se analiza, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un aspirante a candidato independiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec en el Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de Sala Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de apelación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

La resolución impugnada fue notificada al recurrente el doce de abril de dos mil veintiuno, por tanto, si la demanda fue presentada el dieciséis de abril posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del trece al dieciséis del propio mes.

3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el recurrente se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, toda vez que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR