Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0034-2021), 2021

Fecha29 Abril 2021
Número de expedienteST-JE-0034-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-34/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral de M.D.A.M.B., en contra de la sentencia dictada en el expediente TEEM-PES-018/2021, que declaró inexistente la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, no se acreditó la utilización de recursos públicos; asimismo, declaró inexistente la violación al principio de equidad en la contienda, toda vez que, no se acreditó que las expresiones del denunciado fueran objeto de calumnia en contra A.M.A. precandidato al cargo de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El cinco de marzo de dos mil veinte, el PRD presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán[2], queja en contra del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por la comisión de presuntos actos que vulneraban los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

1.1 Radicación. El cinco de marzo de dos mil veintiuno[3], el Instituto lo radicó como IEM-CA-30/2021 y requirieron al Congreso del Estado de Michoacán, el nombramiento del denunciado como presidente municipal provisional.

1.2 Diligencias. A solicitud del PRD[4], la secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal de Morelia del IEM, verificó diversas publicaciones en distintos medios de comunicación de la cual, se levantaron las Actas Circunstanciadas de Verificación número 004 y 005/2021[5].

1.3 Reencauzamiento a Procedimiento Especial Sancionador. El veinticuatro de marzo siguiente, el IEM reencauzó a Procedimiento Especial Sancionador, porque tuvo por acreditados los supuestos temporal y material, conductas que podrían vulnerar el principio de equidad en la contienda, registrándolo como IEM-PES-32/2021.

En esa misma fecha, se admitió, se emplazó y citó a las partes Presidente Municipal provisional de Morelia, al PRD, así como a los medios de comunicación “Post Data”, “Respuesta jaimelopez.com.mx” e “Indicio Michoacán[6]—.

Se negaron las medidas cautelares solicitadas por el PRD, relativas a que se abstuviera de realizar declaraciones que calumnie, infame, injurie, difame, denigre al precandidato.

1.4 Reposición de admisión. El veintiocho de marzo, la Secretaría Ejecutiva consideró de un nuevo análisis realizado a las constancias que obran en autos, que no existían elementos para considerar que los medios de comunicación denominados “Post Data”, “Respuesta jaimelopez.com.mx” e “Indicio Michoacán”, tuvieran una participación directa en los hechos denunciados; por tanto, admitió a trámite la queja únicamente en contra del denunciado, quien fue citado nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el 31 de marzo.

2. Remisión al Tribunal Local. El treinta y uno de marzo, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El cual fue radicado como TEEM-PES-018/2021.

3. Acto impugnado. El seis de abril, el tribunal local resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, no se acreditó la utilización de recursos públicos; ni que las expresiones del Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán violentaran los principios de equidad e imparcialidad, en la contienda electoral.

Dicha determinación fue notificada al partido actor el 8 de abril siguiente.

II. Juicio electoral. El doce de abril, el PRD por conducto de su representante propietario, promovió el presente juicio, ante el tribunal responsable.

III. Recepción de constancias. El dieciséis de abril, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional, la demanda, el informe circunstanciado, así como la documentación relacionada con el medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-34/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de abril se admitió a trámite la demanda y su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O S

Primero. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un presidente municipal de una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Requisitos de procedibilidad.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el ocho de abril de dos mil veintiuno,[7] por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del nueve al doce de abril siguiente.

En ese sentido, si la demanda se presentó el doce de abril de dos mil veintiuno, resulta evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que, es el representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien se inconforma de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, ya que el Tribunal declaró inexistente las violaciones hechas valer por la parte actora, de ahí que resulte claro que tiene interés jurídico para controvertir la resolución recaída al expediente TEEM-PES-018/2021.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

Tercero. Precisión del acto reclamado.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la S. Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[8].

Así, se obtiene...

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