Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0042-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0042-2021
Fecha07 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-42/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la resolución del procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veintidós de abril del año en curso, en el expediente PES/38/2021, por la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de la Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la denuncia. El uno de marzo de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito de queja ante la oficialía de partes del mencionado Instituto en contra de la Presidenta Municipal del Municipio de Metepec, Estado de México.

2. Registro de constancias. El tres de marzo del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local acordó integrar el expediente del Procedimiento Especial Sancionador con la clave PES/MET/PAN/CGS/067/2021/03, además ordenó diligencias para mejor proveer y reservó el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.

3. Admisión de la queja y dictado de medidas cautelares. El veinte de marzo siguiente, el Secretario Ejecutivo del citado Instituto admitió a trámite la queja, ordenó correr traslado a la Presidenta Municipal de Metepec como probable responsable, fijó el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno a las trece horas para la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente y determinó no acordar favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de marzo del presente año se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en la que se hizo constar la presentación de escritos de contestación y ratificación de la denuncia, del mismo modo, se acordó proveer sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, así como los alegatos de las partes.

5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El mismo día el Secretario Ejecutivo ordenó remitir al Tribunal local el expediente del Procedimiento Especial Sancionador.

6. Acto impugnado. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente PES/38/2021, mediante la cual declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de la Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

II. Juicio electoral

1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de abril del presente año, A.G.B.Á.M., quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

2. Recepción de constancias. El mismo día, se recibió, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite de presente medio de impugnación.

3. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo veintisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-42/2021, por considerarse la vía idónea y, turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. El veintinueve de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

5. Admisión. El dos de mayo siguiente, al no advertir causa notoria de improcedencia, se admitió la demanda del juicio electoral.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explicita a continuación.

1. Forma. En la demanda consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La sentencia impugnada fue dictada el veintidós de abril de dos mil veinte y fue notificada al actor el veintitrés del propio mes, surtiendo sus efectos al día siguiente[1], por tanto, si la demanda fue presentada el veintisiete de abril posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del veinticinco al veintiocho de abril del año en curso.

3. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, dado que, el Partido Acción Nacional fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador local quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal electoral local que declaró la inexistencia de las infracciones que en su respectiva queja atribuía a la denunciada.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el partido actor que promueve ante esta instancia fue denunciante en la instancia previa, por ello es inconcuso que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia dictada en el expediente PES/38/2021, pretendiendo que se revoque.

5. Definitividad y firmeza. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR