Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0025-2021), 15-04-2021

Fecha15 Abril 2021
Número de expedienteSM-JRC-0025-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUIICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-25/2021

IMPUGNANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

Monterrey, Nuevo León, a 15 de abril de 2021.

Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se controvierte una resolución que debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal de Zacatecas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento al Tribunal de Zacatecas

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

2. Caso concreto

Apartado III. Efectos de esta decisión

Acuerda

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Impugnante/actor/ MC:

Movimiento Ciudadano a través de los integrantes de su Comisión Operativa Nacional, Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Alfonso Armando Vidales Vargas Ochoa, Rodrigo Herminio Samperio Chaparro, Maribel Ramírez Topete, Royfid Torres González, Perla Yadira Escalante Domínguez, Vania Roxana Ávila García, Ana Rodríguez Chávez y Jorge Álvarez Máynez, en su carácter de coordinador, integrantes y secretario general de acuerdos, respectivamente.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Zacatecas/Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Competencia

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que el impugnante controvierte la respuesta del Instituto Local, sobre la negativa de registro de candidaturas de MC a diputaciones locales de los Distritos XI, XIV y XVI, y ayuntamientos de diversos municipios, en Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1] y en términos de lo determinado por la Sala Superior[2].

Antecedentes[3]

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

1. El 7 de septiembre de 2020, el Instituto Local inauguró el proceso electoral ordinario 2020-2021 y el 30 siguiente, estableció que el periodo para el registro de candidaturas sería del 26 de febrero 2021[4] al 12 de marzo[5].

2. El impugnante refiere que, el 15 de marzo la Unidad Técnica, informó por correo electrónico al responsable del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos de MC, sobre la ampliación del plazo para el registro y postulación de candidaturas, el cual sería hasta el 22 de marzo.

3. El 22 de marzo, MC solicitó el registro, ante el Instituto Local, de las candidaturas a los distritos XI, XIV y XVI, así como los municipios de Vetagrande, Noria de Ángeles, Luis Moya, Huanusco, Villa González Ortega y Río Grande, Zacatecas, y el 23 siguiente dicho Instituto negó el registro.

4. El 24 de marzo, MC solicitó al Instituto Local le informara las razones por las cuales le negó el registro.

5. El 29 de marzo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, dio respuesta en la que, entre otras cosas, determinó que el Consejo General del Instituto Electoral, a la fecha, no se ha pronunciado respecto a la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de candidaturas, por lo que, se encuentra en la etapa de revisión de las mismas.

II. Instancia constitucional

1. Inconforme, el 2 de abril, el impugnante presentó, medio de impugnación, per saltum, ante la Sala Superior, porque considera necesario que ese órgano constitucional resolviera, sin agotar previamente los medios de impugnación ordinarios, porque en su concepto, existe riesgo que por el transcurso del tiempo se haga imposible la restitución de sus derechos, pues los Consejos Electorales celebrarían sesión a más tardar el 3 de abril, para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos.

2. El 7 de abril, la Sala Superior reencauzó la demanda del impugnante a esta Sala Regional por considerar que es la competente para conocer y resolver del medio de impugnación, el 13 siguiente, se recibió el medio de impugnación en esta Sala, el 14 de ese mismo mes, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional SM-JRC-25/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

Reencauzamiento al Tribunal de Zacatecas Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Zacatecas, pues el impugnante controvierte la respuesta del Instituto Local, sobre la negativa de registro de candidaturas de MC a diputaciones locales de los Distritos XI, XIV y XVI, y ayuntamientos de diversos municipios, en Zacatecas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Local, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[6]).

En ese sentido, la legislación electoral, establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden...

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