Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0260-2021), 27-04-2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteSUP-REC-0260-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-260/2021

RECURRENTE: FRANCISCO VENTURA CASTILLO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración interpuesto por Francisco Ventura Castillo, al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.

R E S U L T A N D O S:

Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora, emitió el Acuerdo CG31/2020 por el que se aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección, entre otros, de las y los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad.

  1. Denuncia. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el ahora actor presentó denuncia en contra de Jorge Freig Carrillo y/o PRI Nogales por la presunta comisión de infracciones consistentes en promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña.

3. Sentencia local (JOS-PP-01/2021). El once de febrero de dos mil veintiuno[4], el tribunal local resolvió y determinó la inexistencia de la infracción atribuida a los funcionarios denunciados.

4. Primer Recurso (REC-PP-02/2021). El trece de marzo, el tribunal local dictó sentencia en la confirmó la resolución impugnada.

5. Recurso federal. El veinte de marzo, el recurrente promovió juicio electoral ante el tribunal local, mismo que fue remitido a la Sala Guadalajara, el cual se radicó con número de expediente SG-JE-25/2021.

6. Sentencia Sala Regional. Previa Sustanciación del juicio referido en el punto anterior, el ocho de abril, la Sala Guadalajara resolvió confirmar la resolución del Tribunal local, de trece de marzo, en el expediente REC-PP-02/2021.

7. Acto impugnado. La sentencia dictada por la autoridad señalada como responsable, el ocho de abril, en el Juicio SG-JE-25/2021, en el sentido de confirmar la resolución dictada en el expediente REC-PP-02/2021, que declaró confirmar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

8. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación, el once de abril, el ahora recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se analiza.

a. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-260/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[5].

b. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[6].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este recurso de reconsideración de manera no presencial.

I M P R O C E D E N C I A.

Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], toda vez que, surte el requisito especial de procedencia.

  1. Naturaleza del recurso de reconsideración

El artículo 9 de la Ley de Medios, establece en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

El artículo 25 del mismo ordenamiento, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

A su vez, el artículo 61 de la ley en comento establece que, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[10]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[11]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[12]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[13];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[14];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[15];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[16];

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[17]; y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[18].

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso, de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018).[19]

i) Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[20].

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación...

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