Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0040-2021), 28-04-2021

Número de expedienteSM-JRC-0040-2021
Fecha28 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-40/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

Monterrey, Nuevo León, a 28 de abril de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que confirmó el registro del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, Osvaldo Torres, postulado por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León”, al considerar que la determinación del cabildo de inhabilitar al referido candidato no es definitiva y sus efectos están suspendidos, en atención a la resolución que emitió el Tribunal de Justicia Administrativa, del referido estado; porque esta Sala considera que las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada deben quedar firmes, debido a que el inconforme no cuestiona debidamente las consideraciones que expuso la responsable para confirmar el registro de la candidatura, en relación a que la inhabilitación del candidato no es definitiva y sus efectos están suspendidos, en atención a la resolución que emitió el Tribunal de Justicia Administrativa.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Impugnante/PT:

Partido del Trabajo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Osvaldo Torres:

Mentor Osvaldo Torres de León.

PRI:

Sentencia impugnada:

Partido Revolucionario Institucional

JI-020/2021 Y ACUMULADOS

Tribunal de Justicia Administrativa:

Tribunal local/Tribunal de Nuevo León:

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Competencia y procedencia

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que confirmó el registro de un candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

II. Causales de improcedencia. No tiene razón el PRI en cuanto a que la demanda se presentó de manera extemporánea, debido a que la sentencia impugnada se notificó de manera personal al PT el 13 de abril[2], por lo cual el plazo para presentar la demanda transcurrió del miércoles 14 al sábado 17 de abril.

Esto, porque, si bien, de las constancias del expediente se advierte una constancia de notificación de 13 de abril, dirigida al representante suplente del Partido del Trabajo, debe tomarse en cuenta que existe una diversa de 16 de abril, practicada en el domicilio señalado por dicho representante para tales efectos.

Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado (artículo 8 de la Ley de Medios)[3].

Cuando estamos en el supuesto de notificación, esta debe hacerse conforme a las formalidades, esto es que se dirija a la impugnante o a una persona autorizada para recibirlas a su nombre, así como en el domicilio que se señaló para tales efectos (artículo 9, inciso b, de la Ley de Medios[4]).

En el caso, en el expediente constan dos notificaciones dirigidas al Partido del Trabajo a través de su representante autorizado. No obstante, la primera notificación (13 de abril) se practicó en un domicilio distinto señalado por el impugnante para recibir notificaciones, mientras que, la segunda (16 de abril) sí se practicó en el domicilio señalado para tales efectos.

Por tanto, resulta evidente que únicamente puede tomarse como válida la segunda notificación, porque se hizo cumpliendo las formalidades de la ley, sin que se advierta que el impugnante tuvo conocimiento del acto impugnado por un medio distinto a una notificación.

De manera que, si la notificación que se toma como válida es la de 16 de abril, es posible concluir que, si la demanda se presentó el 20 de abril, su presentación es oportuna.

En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia que aduce al tercero interesado.

III. Requisitos procesales[5]. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

a. Cumple con el requisito de forma, porque en la demanda consta el nombre y firma del promovente.

b. El juicio se promovió de manera oportuna, de conformidad con las consideraciones que se señalaron en el apartado anterior.

c. El promovente está legitimado, por tratarse del representante suplente del PT, calidad que le fue reconocida ante la autoridad responsable.

d. Cuenta con interés jurídico, porque impugna una resolución emitida por el Tribunal de Nuevo León, dictada en un juicio en el que fue parte y considera adversa a sus intereses.

e. Se satisface la definitividad porque conforme a la legislación aplicable, no procede algún otro medio de defensa que pudiera confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

f. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el PT, los precisa en su demanda[6].

g. La violación es determinante, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por el impugnante, podrían revocar o modificar la sentencia controvertida.

h. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla.

Antecedentes[7]

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

1. De 2006 a 2009, Osvaldo Torres fungió como Presidente Municipal de General Zaragoza, Nuevo León.

2. El 18 de diciembre de 2020, el Cabildo del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León inhabilitó a Osvaldo Torres para poder desempeñar cualquier cargo público por un periodo de 5 años[8], al considerar que la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León lo señaló como responsable de un daño a las finanzas por $176,500.00[9].

3. El 9 de marzo, el Instituto Electoral de Nuevo León aprobó el registro de Osvaldo Torres como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, postulado por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León”[10].

4. El 24 de marzo, el Tribunal de Justicia Administrativa suspendió los efectos de la inhabilitación, así como su registro en el catálogo de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados, hasta que emita una resolución sobre la legalidad de la determinación del Cabildo[11].

II. Instancia local

1. Previamente,...

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