Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0308-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha29 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0308-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ENCUESTAS DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUSAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-308/2021

ACTOR: ROGELIO RAYA MORALES

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-308/2021, promovido por R.R.M., por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso y los resultados de selección interna para determinar la candidatura al cargo precitado, por el partido político MORENA.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.

2. Registro. El actor afirma que el cinco de febrero del año en curso, solicitó su registro como aspirante para ocupar el cargo de munícipe del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de conformidad con la convocatoria señalada.

3. Ajuste a convocatoria. El veinticinco de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió ajuste a la convocatoria en mención, en la que determinó modificar la base 2 (dos), para precisar como fecha de publicación de registros para las candidaturas de los miembros de los ayuntamientos de Michoacán el ocho de abril del propio año.

4. Omisión de publicación de registros. El actor manifiesta que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no dio a conocer las solicitudes aprobadas para participar en el proceso electoral y tampoco se publicaron los registros que fueron aprobados.

5. Aprobación de candidatura. Señala el promovente que el Instituto Electoral de Michoacán aprobó indebidamente el registro del ciudadano I.A.P.N., como candidato a munícipe de Morelia, Michoacán.

II. Juicio ciudadano. El veintiocho de abril, R.R.M. presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante Sala Regional Toluca, a fin de controvertir, entre otros aspectos, el procedimiento y resultado de designación de candidatos a regidores del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El veintiocho de abril, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda de juicio ciudadano y sus anexos. En la propia fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JDC-308/2021, y ordenó su turno a la Ponencia a su cargo.

Tal determinación se cumplió en esa propia fecha por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. Al día siguiente, la Magistrada radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual se controvierten actos que se atribuyen a un órgano de un partido político, relacionado con el procedimiento interno de selección de candidaturas a regidores, en el Estado de Michoacán, entidad federativa y ejercicio democrático en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ya que resulta necesario acordar si se debe conocer directamente del juicio o reencausarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación, lo que se supera el ámbito de las facultades de la Magistrada Instructora.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

TERCERO. Improcedencia del per saltum. En la especie el accionante, expresamente, no refiere acudir ante Sala Regional Toluca en salto de instancia. Sin embargo, Sala Regional Toluca considera que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente en términos de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Federal, se establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular tales actos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley procesal electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

El precepto legal en cita impone al justiciable la carga procesal de acudir todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; es decir, debe de agotar todos los recursos previos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.

En torno a una hipótesis similar a la de ahora, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de tesis 1/2011,...

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