Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0334-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha29 Abril 2021
Número de expedienteSG-JDC-0334-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-334/2021

PARTE ACTORA: CARMINA YADIRA REGALADO MARDUEÑO

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DE MORENA Y COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN NAYARIT”

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G. ORNELAS

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.[2]

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda de juicio de la ciudadanía al rubro identificado al T.unal Estatal Electoral de Nayarit (T.unal local), para que lo conozca y resuelva en un plazo no mayor a siete días naturales conforme a Derecho, en los términos señalados en el presente fallo.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I.S. de registro interno. El treinta y uno de enero, la parte actora se registró como candidatura a la presidencia municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, en el proceso interno de M. y la Coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”.

II.S. de registro. Afirma la parte promovente que el veinticuatro de abril se le negó el registro a pesar de haber resultado favorecida en la encuesta y la coalición registró a diversa persona.

III. Juicio de la ciudadanía.

a) Presentación. El veintiocho de abril, la parte accionante promovió el juicio que nos ocupa directamente ante esta Sala Regional.

b) Recepción y turno. El mismo veintiocho de abril, el M.P. determinó integrar el expediente SG-JDC-334/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Radicación y remisión a trámite de ley. Por acuerdo de veintiocho de abril, se radicó en la Ponencia de la Magistrada instructora el expediente y se requirió a los órganos señalados como responsables para que dieran cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una militante y aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y la Coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”, el procedimiento interno de selección de candidaturas para munícipes para el proceso electoral 2020-2021; entidad federativa en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b).

  • Reglamento Interno del T.unal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[3]

  • Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]

Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.

Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala conocer y resolver el presente asunto o si corresponde a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada instructora.

Sirve de apoyo lo sostenido en la J.dencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este T.unal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]

SEGUNDA. Improcedencia de la vía per saltum y reencauzamiento. La parte actora pretende que se conozca su demanda por la vía per saltum (salto de la instancia) para que conozca y resuelva el medio de impugnación que nos ocupa; ya que agotar las instancias partidistas, le traería un daño irreparable y la dejaría en esta de indefensión, pues se podría resolver todo ya que haya pasado todo el proceso electoral.

En concepto de esta Sala Regional no se justifica el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum en atención a que no se surten los presupuestos necesarios.

Justificación.

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional, y justificarse en la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que éste órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la ciudadanía en el goce del derecho afectado.

Bajo ese tópico, la Sala Superior de este T.unal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[6]

  • “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[7]

  • PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[8]

  • “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[9]

De las tesis invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

  1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
  2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de las personas integrantes de los órganos resolutores;
  3. No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
  4. ...

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