Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0825-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0825-2021
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, CONSEJO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-825/2021

PARTE ACTORA:

J.A.Z. ARO

ÓRGANOS RESPONSABLES:

CONSEJO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DE M.

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

PERLA B.B.A.Y.R.I. DE LA TORRE[1]

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda de la parte actora al haberse presentado de manera extemporánea, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Candidatura

Candidatura a la diputación federal por mayoría relativa del distrito 2 del estado de Tlaxcala, postulada por M.

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de M.

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional de M.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El 23 (veintitrés) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) el Comité Ejecutivo publicó la convocatoria para aquellas personas que quisieran postularse -entre otros cargos- a una diputación federal por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Registro de la parte actora. La parte actora afirma que el 8 (ocho) de enero se inscribió como aspirante a la Candidatura.

3. Designación de la Candidatura. La parte actora expone que el 5 (cinco) de abril se anunció en el periódico digital “Línea de Contraste” la designación de quien ocuparía la Candidatura.

4. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, la parte actora depositó su demanda en el Servicio Postal Mexicano el 9 (nueve) de abril[3]; una vez recibidas las constancias respectivas, el 15 (quince) siguiente, se integró el expediente
SCM-JDC-825-2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo tuvo por recibido el 17 (diecisiete) de abril.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, porque fue promovido por un ciudadano que considera transgredido su derecho a ser votado a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral perteneciente al estado de Tlaxcala; supuesto y entidad federativa sobre la que esta S.R. ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186-III inciso c) y 195-IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f) y 83.1.b)-II.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General para establecer el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

SEGUNDA. Salto de la instancia

2.1. Salto de instancia

Esta S.R. considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la S. Superior ha sostenido que los recursos ordinarios -partidista y local- deben agotarse antes de acudir a este tribunal electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 de la S. Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].

2.2 Caso concreto

En el caso, la parte actora controvierte actos que imputa al Comité Ejecutivo y a la Comisión de Elecciones; concretamente la designación de la persona que se postulará en la Candidatura en que él pretendía ser designado.

En ese sentido, contra la designación de la Candidatura, según se establece en el artículo 37 y 38 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de M., procedería el procedimiento sancionador electoral, al tratarse de una posible transgresión a sus derechos partidistas, con relación a un proceso de selección de candidaturas.

Lo ordinario sería exigir la parte actora que agotara la instancia intrapartidaria señalada en el párrafo previo, al ser el medio de impugnación idóneo para resolver la controversia que plantea, sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad.

La parte actora pide que esta S. resuelva la controversia saltando la instancia previa para dar una atención pronta a la misma pues afirma que requiere una respuesta rápida.

En función de lo anterior, esta S.R. estima que procede el salto de la instancia, atendiendo a que la materia del litigio está relacionada con una candidatura a una diputación federal y el 4 (cuatro) de abril comenzó la etapa de campañas electorales a dichos cargos[6], por lo que es evidente el riesgo a una merma en los derechos de la parte actora en caso de que tenga la razón.

2.3. Oportunidad

Ahora bien, para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo.

Esto, acorde a la jurisprudencia 9/2007 de la S. Superior PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[7].

En ese sentido, si la parte actora afirma que conoció la designación de la Candidatura el 5 (cinco) de abril -sin que conste prueba en contra en el expediente- y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de M., establece 4 (cuatro) días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierte para su presentación.

La demanda fue depositada en el Servicio Postal Mexicano el 9 (nueve) de abril, y fue recibida en esta S.R. el 15 (quince) siguiente, esto es 10 (diez) días después de que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado.

En este escenario -con independencia de que en el presente caso pudiera actualizarse otra causa de...

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