Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0711-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0711-2021
Fecha26 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN GUERRERO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-711/2021

ACTORA: SUSANA DE LA CRUZ GARCÍA

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y EL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN GUERRERO, AMBOS DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: A.D. AVENA KOENIGSBERGER, R.A. CORRAL Y J.A. MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORARON: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ Y DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno

Acuerdo por el que se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda presentada por la actora, ya que no se agotó el principio de definitividad.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo de reserva de candidaturas y registro. La actora señala que, el quince de marzo de dos mil veintiuno[1], MORENA emitió un acuerdo por el cual determinó reservar los primeros diez lugares de cada una de las cinco circunscripciones, para efectos de cumplir con las distintas acciones afirmativas.

1.2. Insaculación. El veinte de marzo, se realizó la insaculación para algunas de las posiciones para elegir las postulaciones, en la cual la actora sostiene que no se respetaron los espacios reservados para externos.

1.3. Demanda. El veintitrés de abril, la actora presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el objetivo de controvertir los resultados definitivos del proceso interno de selección de candidaturas 2020-2021, específicamente, para el municipio de Chilpancingo, G..

1.4. Turno y radicación. Posteriormente, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-711/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado R.R.M., quien radicó el expediente en su ponencia.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo le compete a la Sala Superior en actuación colegiada[2] porque se debe determinar quién es la autoridad competente y la vía para resolver la controversia planteada por la parte actora en el presente medio de impugnación.

Lo anterior, porque esta decisión conlleva una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.

3. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación dado el ámbito territorial y la elección con la que se vincula la controversia (candidaturas a una sindicatura en el municipio de Chilpancingo, G..

Sin embargo, derivado de que la actora no está solicitando el salto de instancia, sino que acude directamente a esta Sala Superior, se advierte que el medio de impugnación es improcedente, porque incumplió el principio de definitividad.

Al respecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la citada ley se establece que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.

En relación con lo anterior, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone que: 1) todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos –de entre los que está comprendida la determinación de los procedimientos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular–; y 2) solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa tendrán derecho los militantes de acudir ante este Tribunal Electoral.

Es decir, a nivel constitucional y legal también se prevé que las personas que plantean alguna controversia relacionada con algún partido político puedan acudir a este órgano jurisdiccional federal por violaciones a sus derechos atribuidas a un partido político, sin embargo, deben haber agotado las instancias previstas en la normativa correspondiente con antelación.

Así, el juicio ciudadano solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[3].

Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados o exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[4]. Sin embargo, en el presente caso no se observa alguna circunstancia que justifique aplicar la excepción al principio de definitividad.

4. REENCAUZAMIENTO

Ahora bien, esta Sala Superior ha implementado reglas que le permiten a los promoventes de un medio de impugnación conocer con certeza lo que sucederá con su demanda cuando no cumpla con el principio de...

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