Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0112-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0112-2021
Fecha29 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Descripción: imagen institucional

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-112/2021

PARTE ACTORA: D.L.M.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada, el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-082/2020, en la que determinó la responsabilidad de la actora en la comisión de las infracciones denunciadas por las ciudadanas L.L.L.A. y L.L.G.T., entonces candidatas a síndica y regidora por el Partido Revolucionario Institucional para el ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H..

A N T E C E D E N T E S

I. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de la denuncia. Con fecha uno octubre de dos mil veinte, L.L.L.A. y L.L.G.T., entonces candidatas a síndica y regidora por el Partido Revolucionario Institucional, para el municipio de Tulancingo de Bravo, H., interpusieron escrito de queja ante el instituto electoral de esa entidad federativa, denunciando que existió violencia política de género en su perjuicio.

Lo anterior, pues imputaron a la actora del presunto juicio la realización de publicaciones en sus redes sociales, mediante las que se hicieron comentarios cargados con estereotipos de género, que menoscababan los derechos de las denunciantes por ser mujeres.

2. Admisión. El día trece de octubre de dos mil veinte, la autoridad instructora emitió acuerdo de admisión del escrito de queja en la vía especial sancionadora, realizó los requerimientos correspondientes y señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Desahogo de audiencia. El veintiséis de noviembre siguiente, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Remisión de la queja al Tribunal Electoral del Estado de H.. El día posterior, se remitió al citado órgano jurisdiccional la queja y las constancias relativas a la integración del referido procedimiento especial sancionador, así como su correspondiente informe circunstanciado. El procedimiento fue identificado con la clave TEEH-PES-082/2020.

5. Primera resolución del expediente TEEH-PES-082/2020. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó la resolución correspondiente, mediante la cual declaró la inexistencia de la conducta denunciada.

6. Primer juicio ciudadano federal. Inconformes con dicha determinación, el trece de diciembre siguiente, las denunciantes presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

Dicho medio de impugnación fue recibido por esta S.R. y radicado con el número de expediente ST-JDC-306/2020.

7. Sentencia dictada en el expediente ST-JDC-306/2020. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, se resolvió el referido medio de impugnación, en el que se determinó revocar la resolución controvertida, para el efecto de que se repusiera el procedimiento especial sancionador, con el objeto de que la autoridad electoral administrativa local, con los hallazgos encontrados por esta S.R., con motivo de la diligencia de inspección judicial practicada el veintiuno de diciembre del año indicado, diera vista a la parte denunciada con los resultados de la diligencia de mérito, a efecto de que manifestara lo que a su derecho interesara.

8. Segunda resolución del expediente TEEH-PES-082/2020 (acto impugnado). En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal, el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado H. resolvió, nuevamente, el asunto precisado y determinó la existencia de las infracciones denunciadas, considerando responsable a la actora de hacer publicaciones en la red social F., con comentarios cargados con estereotipos de género, menoscabando los derechos de las entonces candidatas a síndica y regidora por el Partido Revolucionario Institucional para el municipio de Tulancingo de Bravo, H..

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de esa resolución, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la ahora actora interpuso “recurso de apelación”.

IV. Recepción de constancias y turno. El dos de abril siguiente, se recibieron en la S.R. Toluca las constancias atinentes al medio de impugnación promovido.

En esa misma fecha, la M.P. ordenó integrar el expediente y, al considerar que se encuentra vinculado con un procedimiento especial sancionador relacionado con violencia política en razón de género, acordó formar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-112/2020, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A..

V.R.. El seis de abril de este año, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y vista. Mediante el proveído de ocho de abril de dos mil veintiuno, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda. Asimismo, ordenó dar vista a las denunciantes en la instancia jurisdiccional local, con la copia de la demanda que dio origen a este juicio, a efecto de que expresaran lo que a su interés conviniere.

VII. Omisión de desahogar la vista. La vista de mérito no fue desahogada, tal y como lo certificó el S. General de Acuerdos de esta S.R. el pasado trece de abril de este año.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, con el objeto de controvertir una resolución en la que se le sanciona por la comisión de violencia política en razón de género, la cual, fue emitida por un tribunal electoral local de una entidad federativa (H., que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, y 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio sobre la procedencia del juicio.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

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