Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0074-2021), 2021

Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteSM-JE-0074-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-74/2021

RECURRENTE: M.F.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: M.G.V.O.

COLABORÓ: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-161/2021, en la que declaró inexistente la infracción de difusión de propaganda gubernamental en período de campañas, indebida utilización de recursos públicos y actos anticipados de campaña, por la publicación de un mensaje en la cuenta personal de Instagram de M.B.T. de H., en su carácter de presidente municipal en funciones de S.P.G.G. y candidato independiente por vía de relección, al determinarse que los agravios son ineficaces, por no controvertir frontalmente las razones que sustentan el sentido de la decisión, en específico, por qué consideró que no se trataba de propaganda de orden gubernamental y, derivado de ello, descartar que se actualizaran las faltas denunciadas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1 Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.3.1. Justificación de la decisión

4.3.1.1. Son ineficaces los agravios hechos valer, porque no controvierten frontalmente las razones que sustentan la resolución

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión Electoral

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
    1. Hecho notorio. Es un hecho notorio para esta Sala Regional que M.B.T. de H. es el actual presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León.
    2. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Nuevo León, para renovar la Gubernatura, el poder legislativo y sus ayuntamientos.
    3. Registro de candidatura. El cinco de marzo[1], el Consejo General de la Comisión Electoral aprobó el registro de M.B.T. de H. como candidato independiente a la presidencia municipal de S.P.G.G.[2], en vía de reelección.
    4. Denuncia. El once de marzo, el actor presentó denuncia ante la Comisión Electoral contra M.B.T. de H., por la presunta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, indebida utilización de recursos públicos y la realización de actos anticipados de campaña, derivado de una publicación en su cuenta personal de la red social Instagram.
    5. Acto impugnado. El ocho de abril, el Tribunal Local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador PES-161/2021, en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
    6. Juicio electoral federal. Inconforme con la determinación, el doce de abril, el actor promovió el presente medio de impugnación.
  2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador que tuvo origen en una denuncia presentada contra M.B.T. de H., candidato independiente a presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

3. PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión de diecinueve de abril.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia

El actor denunció a M.B.T. de H., presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León y candidato independiente en la vía de reelección, por una publicación que realizó en su cuenta personal de Instagram, donde se ostentó como alcalde del referido ayuntamiento; en su concepto, se cometieron las infracciones relativas a difundir propaganda gubernamental en período prohibido, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

El contenido de la publicación es el siguiente:

Mi trabajo de cada día como alcalde de #SPGG es construir calidad de vida en el espacio público con la participación de los ciudadanos.

4.1.1 Resolución impugnada

El Tribunal Local sostuvo, en primer término, que la publicación que se denunció no podría considerarse propaganda gubernamental, toda vez que la Sala Superior[4] ha sostenido el criterio relativo a que este tipo de publicidad era el proceso de información respecto a los servicios públicos y programas sociales por parte de los entes del Estado responsables de su prestación.

Se destacó en la resolución que esta Sala Monterrey sostuvo[5] que debía entenderse que se está frente a propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.

En este contexto, el Tribunal Local refirió que, de la lectura detallada del mensaje denunciado no se desprendían los elementos que se citaron anteriormente, tampoco se apreciaba que tuviera como fin publicitar un beneficio o compromiso cumplido, sino que, en todo caso, se hacia patente la calidad de servidor público (alcalde), pero ello no configura propaganda gubernamental, porque constituye la descripción del puesto y cualquier otra persona que aspire a dicho cargo diría lo mismo.

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

El actor sostiene que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque el Tribunal Local valoró incorrectamente el mensaje que se denunció, en atención a que pasó por alto la calidad del usuario, como alcalde del ayuntamiento de S.P.G.G. y de candidato en reelección.

4.2. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si la sentencia que se impugna está debidamente fundada y motivada.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada a partir de que las razones expresadas por el Tribunal Local y que sostienen el sentido de la decisión no fueron controvertidas por el aquí actor y, por tanto, deben quedar firmes.

4.3.1. Justificación de la decisión

4.3.1.1. Son ineficaces los agravios hechos valer, porque no controvierten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR