Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0095-2021-Acuerdo1), 2021
Fecha | 27 Abril 2021 |
Número de expediente | SUP-AG-0095-2021 |
Tribunal de Origen | NO APLICA |
Tipo de proceso | Asuntos generales |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-AG-95/2021
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Acuerdo mediante el cual se determina que el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la posible víctima y se dictan medidas de protección provisionales.
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
III. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
V. MEDIDAS DE PROTECCIÓN
VI. ACUERDA
GLOSARIO I. ANTECEDENTES
1. Juicio ciudadano. El ocho de abril[2], la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, ya que, a su juicio, las responsables cometieron violencia política de género en su contra.
2. Consulta competencial. Mediante acuerdo de ocho de abril, la magistrada presidenta del Tribunal local sometió a consideración de la S. Superior consulta de competencia para conocer y resolver la controversia planteada, porque algunas de las responsables cuentan con diversos cargos a nivel federal.
3. Recepción y turno. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el magistrado presidente de la S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-95/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..
II. ACTUACIÓN COLEGIADALa materia sobre la que versa la presente determinación compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de decir cuál es el órgano competente para conocer y resolver la controversia[3].
III. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIAEsta S. Superior es formalmente competente para conocer el asunto, toda vez que ha determinado que le corresponde de manera originaria conocer y resolver, entre otros medios, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos o de resoluciones que afecten los derechos de afiliación[4].
Asimismo, ha establecido que cuando la controversia se relacione con militantes que ejerzan algún cargo o función en un órgano partidista de carácter nacional, en términos de su normativa interna, le corresponde a la S. Superior la competencia para conocer del medio promovido[5].
En el caso, la actora se ostenta como exconsejera estatal y militante del P. y alega irregularidades que, en su concepto, constituyen violencia política de género en su contra, por parte de diversos integrantes de ese partido, entre ellos, un consejero nacional y actual candidato a una diputación federal por representación proporcional, el presidente del partido y una diputada federal.
Es decir, el conflicto que origina este medio de impugnación se da entre diversas personas que ostentan cargos en órganos internos partidistas de carácter nacional y estatal, por lo que cualquier determinación que dé fin a esta controversia tendrá un impacto a nivel nacional[6]. Por lo anterior, se actualiza la competencia de esta S. Superior.
IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTOEsta S. Superior considera que el medio de impugnación es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, ya que la actora omitió agotar la instancia intrapartidista, razón por la que deberá ser reencauzado al Órgano de Justicia.
a. Marco normativo
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución establece que para que la ciudadanía pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad de los medios de impugnación en materia electoral se cumple cuando, de forma previa a su promoción, fueron agotadas las instancias idóneas conforme a las leyes locales respectivas y, de acuerdo con dichos ordenamientos, esas instancias son aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones controvertidos.
Así, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa. Al respecto, esta S. Superior ha fijado criterios concretos en torno al agotamiento de instancias previas, en los que, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia -per saltum- partidista o del tribunal local[7].
Por ello, se estima que los medios previstos en la normativa partidista se traducen en una instancia más de revisión del acto, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.
b. Caso concreto
En el caso, la actora ostentándose como exconsejera estatal y militante del P., señala que diversas personas con cargos de dirigencia nacional y estatal al interior del partido, así como un candidato a una diputación federal por el principio de representación proporcional y una diputada federal han cometido violencia política en razón de género en su contra.
Las personas denunciadas son las siguientes:
Nombre |
Cargo |
R.F.C. |
Consejero Nacional del P. y candidato a la diputación federal por representación proporcional, en la tercera... |
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