Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0257-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha20 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0257-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-257/2021

ACTORA: A.M.B.

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil veintiuno

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio, en la vía per saltum, y reencausa la demanda del juicio ciudadano promovido por A.M.B., a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de Partido Acción Nacional.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2021, a través del cual se elegirán los cargos a diputaciones locales, así como a los miembros de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.

2. Providencias SG/085/2021. El veinte de enero de dos mil veintiuno, se publicaron las providencias del Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, mediante las cuales se aprobó el método de selección de las candidaturas a los cargos de los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México.

3. Providencias SG/134/2021. El cinco de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias mediante las cuales autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, así como a la ciudadanía, en general, del Estado de México, a participar como precandidatas y precandidatos en el proceso interno de designación de las candidaturas a presidentes y presidentas municipales del Estado de México que registraría dicho instituto político con motivo del proceso electoral local 2021.

4. Registro de la actora. La accionante señala que presentó su registro como precandidata a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, quedando registrada el diez de febrero de dos mil veintiuno.

5. Solicitud de la parte actora. La promovente refiere que el seis de abril del año en curso solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que le informara la designación que emitió la Comisión Permanente del Consejo Estatal de dicho instituto político, así como las causas que motivaron la designación de la candidatura a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, en esa entidad federativa.

II. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, vía per saltum. En contra de la omisión de dar respuesta a la solicitud referida en el numeral anterior, el diecinueve de abril del año en curso, la ciudadana A.M.B. promovió, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, su demanda de juicio ciudadano.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-257/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, requirió al responsable, a fin de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Radicación. Mediante el acuerdo de veinte de abril, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, ostentándose como militante del Partido Acción Nacional y precandidata a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en contra de la omisión atribuida al presidente de un Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, correspondiente a una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación, supuestamente, ocasionada por la omisión que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. En el caso, la accionante no señala las razones con las cuales justifique la procedencia del presente medio de impugnación, en la vía per saltum, y no se actualiza ningún supuesto excepcional para que el asunto sea conocido en esa vía.

En efecto, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano. Esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas
y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener...

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