Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0568-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha14 Abril 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0568-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JE-60/2020 y acumulado


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-568/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

ACUERDO que reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, el juicio ciudadano promovido por P.O.C., en virtud de que no agotó la instancia previa.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ANÁLISIS DEL ASUNTO

1. Actuación colegiada.

2. Tesis de la decisión.

3. Improcedencia de medio de impugnación.

4. Improcedencia del per saltum.

5. Reencauzamiento.

III. A C U E R D O S

GLOSARIO

Actor:

P.O.C.

Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Coalición

Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos políticos: M., del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Tlaxcala, para renovar, entre otros cargos, la gubernatura.

2. Aprobación de registro. El dos de abril de dos mil veintiuno[2] el Instituto local aprobó el registro de la ciudadana L.C.C., como candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia.

3. Presentación de demanda. El diez de abril, el actor presentó escrito de demanda ante el Instituto local, a fin de controvertir la aprobación del referido registro de candidatura, la cual fue recibida en esta S. Superior el inmediato día doce de abril.

4. Integración, registro y turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-568/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..

II. ANÁLISIS DEL ASUNTO

1. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno.[3].

Lo anterior, porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio ciudadano promovido por el actor.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

2. Tesis de la decisión.

El juicio es improcedente al inobservarse el principio de definitividad, sin que se justifique su conocimiento per saltum.

Lo anterior, en virtud de que son insuficientes las razones expuestas por el actor para actualizar un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Por tanto, resulta procedente remitir el presente asunto al Tribunal local.

3. Improcedencia de medio de impugnación.

Es improcedente el juicio al no haber agotado la instancia previa conducente y, por tanto, se incumple el requisito de definitividad.

El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia con lo anterior, los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, norma IV, inciso l), de la Constitución, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta S. Superior[4].

A través de tal principio se garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

En el caso del Estado de Tlaxcala, existe un medio de impugnación local previo que se debe agotar, por tanto, el presente juicio es improcedente ante este órgano jurisdiccional, ya que el actor no agotó la instancia local.

La Ley de Medios local[5] establece que el juicio para la ciudadanía procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

Asimismo, que el juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo que considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político-electorales.

Por tanto, en el Tribunal local se prevé un medio idóneo, apto, suficiente y eficaz para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Caso concreto.

El actor controvierte en su demanda, la aprobación del registro de L.C.C. por el Instituto local, como candidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala por la Coalición Juntos Haremos Historia.

Su pretensión es que esta S. Superior revoque el registro de la mencionada candidata y le sea otorgado porque considera que cumplió los requisitos establecidos por el partido político M. en su convocatoria.

En las relatadas...

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