Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0031-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0031-2021
Fecha15 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-31/2021

ACTOR: V.M.B.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro indicado, promovido por V.M.B.C., en contra de la resolución incidental derivada del expediente TEEM-RAP-001/2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintisiete de marzo pasado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que integran el expediente que se analiza, se desprende lo siguiente:

1. Recurso de apelación local. El ocho de enero del presente año, el actor controvirtió la resolución IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-05/2019 acumulados, dictada el 2 de enero previo por el Instituto Electoral de Michoacán. El medio se integró como TEEM-RAP-01/2021, del índice de asuntos del Tribunal Electoral del Estado Michoacán.

En aquella resolución combatida se tuvo por acreditado que el actor, difundió su primer informe de gobierno fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, se le impuso como sanción una amonestación pública y se ordenó dar vista al Congreso y a la Contraloría General, ambos del Estado de Michoacán, a efecto de que determinaran en el ámbito de su competencia lo que conforme a Derecho procediera.

2. Sentencia del recurso de apelación local. El diecisiete de febrero del presente año, el aludido órgano jurisdiccional resolvió el recurso citado en el numeral anterior, en el cual se dejó sin efectos la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al Congreso y a la Contraloría ambos de ese Estado, quedando intacta el resto de la resolución; asimismo, se ordenó a ese consejo que, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado.

3. Notificación al actor. El inmediato dieciocho de febrero el actuario del Tribunal local se presentó en el domicilio señalado por el actor en su escrito de demanda, a fin de notificar la sentencia arriba señalada, pero nadie acudió a su llamado, por lo que ese mismo día levantó la razón de imposibilidad de notificación[1], quedando la sentencia fijada en los estrados de ese órgano jurisdiccional, el mismo dieciocho de febrero.

Al día siguiente, el actuario se constituyó nuevamente en domicilio del actor, recibiendo la notificación de la sentencia, la persona autorizada para recibir notificaciones, autorizada por el actor en su escrito de demanda[2].

4. Escrito de falta de notificación de la sentencia TEEM-RAP-001/2021. El mismo diecinueve de febrero, el actor presentó, ante la responsable, escrito en el que señaló que se enteró de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de fecha diecisiete de febrero del año en curso, dentro del expediente TEEM-RAP-001/2021, mediante un portal de internet.

5. Incidente de falta de notificación. El veintiuno de febrero siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó tramitar el escrito como incidente de omisión de notificación derivado del expediente principal del recurso de apelación.

6. Impugnación federal en contra de la sentencia TEEM-RAP-001/2021. El veintidós de febrero siguiente, el actor promovió juicio ciudadano federal en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación. El medio se integró en esta S.R. como ST-JE-11/2021, por ser la vía idónea para conocer de la impugnación planteada.

7. Sentencia en el expediente ST-JE-11/2021. El once de marzo siguiente, esta S.R. dictó sentencia en el juicio electoral 11 de este año, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia TEEM-RAP-001/2021.

8. Resolución del incidente de omisión de notificación. El veintisiete de marzo posterior, el Tribunal local, declaró infundado el incidente de omisión de notificación.

II. Juicio ciudadano federal en contra de la resolución incidental. Inconforme con la sentencia incidental, el treinta y uno de marzo pasado, el actor promovió juicio ciudadano federal, ante el Tribunal responsable.

III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El ocho de abril siguiente, se recibieron en esta S.R. las constancias atinentes al presente medio de impugnación. Al día siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-31/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. En la misma fecha, el S. General de Acuerdos, cumplió con lo ordenado.

IV. Radicación. El nueve de abril inmediato, el Magistrado instructor, radicó en su ponencia el presente medio de impugnación.

V. Admisión y cierre. El quince de abril posterior, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, en el momento procesal oportuno, ordenó cerrar la instrucción al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S.R. Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia incidental derivada de un recurso de apelación local, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto del que esta S.R. es competente y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por S. Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de S. del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales la vía idónea para conocer de esas determinaciones debía ser mediante el juicio electoral.

SEGUNDO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución incidental se notificó al actor el veintiocho de marzo[3], en tanto que la demanda se presentó el inmediato día treinta de marzo, por lo que es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima toda vez que el ciudadano V.M.B.C. fue parte denunciada en el procedimiento ordinario sancionador que originó la cadena impugnativa; de ahí que cuenta con legitimación para controvertir tal fallo al...

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