Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0595-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0595-2021
Fecha16 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-595/2021

ACTOR: E.G.H.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.G.H. por propio derecho, a fin de controvertir el registro de P.M.L. como candidata de MORENA al cargo de Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa en el distrito electoral 02, con cabecera en Bochil, Chiapas, aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[1] .

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DEL ACUERDO

Es improcedente el juicio porque el acto carece de definitividad y firmeza, en tanto que no se agotó el medio de impugnación ante el órgano de justicia del partido; asimismo, no se justifica el conocimiento en salto de instancia que pretende el actor.

En ese sentido, si el acto impugnado está relacionado con el proceso interno de selección de candidaturas, lo procedente es reencauzar la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para las diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.
  2. Solicitud de registro. El actor manifiesta que el siete de enero de dos mil veintiuno[2], se registró para contender por la candidatura a la diputación por el distrito electoral federal 02 en Bochil, Chiapas.
  3. Designación de la candidatura. El veintinueve de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó la relación de las solicitudes de registro aprobadas, dentro del proceso de selección de candidaturas para las diputaciones de mayoría relativa, de la que se desprende la nominación de P.M.L. como candidata en el distrito electoral federal 02 en Bochil, Chiapas.
  4. Juicio ciudadano vía per saltum. El dos de abril, el actor promovió ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, vía per saltum, demanda de juicio ciudadano para controvertir los resultados del proceso interno de selección.
  5. Acuerdo plenario del juicio ciudadano SUP-JDC-438/2021. El siete de abril, la Sala Superior de este Tribunal determinó que esta Sala Regional es la autoridad competente para conocer el presente medio de impugnación, por lo cual se ordenó remitir el expediente en que se actúa a este órgano jurisdiccional.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Recepción y turno. En atención al numeral anterior, el catorce de abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente.
  2. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-595/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si este órgano jurisdiccional federal debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.
  3. Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).[4]
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia
  1. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia previa no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión del actor, como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos político-electorales cometidas por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos en virtud de las cuales el acto impugnado se pudo modificar, revocar o anular.
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  6. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:
  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate;
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  1. De lo expuesto se advierte que, por regla general, los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  2. Asimismo, la excepción a la citada regla consiste en que...

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