Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0083-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteSUP-AG-0083-2021
Tribunal de OrigenLORENZO CORDOBA VIANELLO CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL.

EXPEDIENTE: SUP-AG-83/2021

PROMOVENTE: J.E.I. CASTILLO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: GUADALUPE LÓPEZ GUTIÉRREZ

Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo en el sentido de no dar trámite al escrito de J.E.I.C., ya que no promueve algún medio de impugnación de los contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que alegue la violación a un derecho político-electoral.

A N T E C E D E N T E S:

De las manifestaciones del escrito de demanda y sus anexos, se advierten los hechos siguientes:

1. Juicios civiles locales. Manifiesta la parte promovente que, en el Juzgado Tercero Civil y Segundo Familiar, ambos en el Estado de Querétaro, Querétaro, se encuentran radicados los expedientes 426/2016 y 881/2019, respectivamente.

A decir de la ocursante, en dichos asuntos una de las partes procesales eran S. y M.G., ambos de apellidos U.V.; esposo y cuñada de la promovente, quienes han fallecido.

Derivado del deceso de los hermanos U.V., en los juicios de que se trata, se nombró albacea de esas sucesiones a J.E.I.C. en representación del primero de los nombrados (esposa y promovente) y, de la segunda a J.S.U.V..

En ese sentido, se ordenó la localización de J.S.U.V., en cinco dependencias del gobierno de Querétaro, entre las que destaca el Instituto Nacional Electoral -Querétaro- (así lo señala la ocursante).

Sin embargo, el instituto informó que no existían datos de la persona buscada y, a decir de I.C., el oficio mediante el cual se otorgó esa información, desapareció del expediente.

2. Solicitud. Así las cosas, el diez de marzo de dos mil veintiuno, la promovente presentó un escrito y diversos anexos dirigidos al C.P.L.C.V., para solicitar información de J.S.U.V..

3. Contestación. El trece de abril de la presente anualidad, el INE informó a este órgano electoral que, mediante oficio INE/DERFE/3680/2021, de ocho del mes y año en cita, dio contestación a la parte ocursante, a través del correo electrónico que señaló para tal efecto.

4. T. de expediente. El cinco de abril, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia de la resolución que se emite compete a esta S. Superior en actuación colegiada y no a la magistrada instructora, con base en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal. Así como en las jurisprudencias 11/99 y 1/2012, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

Ello es así, porque se debe dilucidar si el escrito que presentó la parte promovente puede o no sustanciarse como juicio o recurso electoral, conforme a la Ley de Medios, tomando en consideración sus planteamientos.

Pues, lo que se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento, por lo que se debe atender a las tesis de jurisprudencia invocadas y, por consiguiente, debe ser la S. Superior de este Tribunal Electoral, como órgano colegiado, la que emita la resolución que corresponda.

SEGUNDO. Materia del acuerdo. Establecer si los planteamientos de la parte promovente encuadran en algún medio de impugnación en materia electoral o, si es necesaria alguna intervención, al encontrarse vulnerado un derecho político-electoral.

TERCERO. Decisión. Esta S. Superior determina que no es procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal.

Ello es así, pues del escrito de la ocursante no se desprende que promueva algún medio de impugnación previsto en la Ley de Medios. Además, en sus argumentos no se advierte que exista una vulneración a un derecho político o electoral, por lo que sería innecesario reencauzarlo a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

CUARTO. Marco jurídico. Existe un sistema de medios de impugnación electoral, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]

Su finalidad es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en esa materia y, dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, así como, garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

Para tal efecto, existe este Tribunal Electoral, que es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y la máxima autoridad en materia de justicia electoral.[3]

Es un órgano esencialmente jurisdiccional y diseñado para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se...

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