Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0201-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0201-2021
Fecha24 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-201/2021

ACTOR: M.G.G.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de abril de 2021.

Vistos para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por M.G.G.C., por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de 7 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en el expediente JDCL/72/2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias, se advierten:

a. Toma de protesta como diputado local. El uno de septiembre de 2018, el actor tomó protesta en el cargo de diputado local, por el distrito 37, en el Estado de México, perteneciente al grupo parlamentario de MORENA.

b. Celebración del convenio de coalición. El actor sostiene que, el 23 de enero (sic) de 2021[2], los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México celebraron un convenio de coalición para postular candidatas y candidatos para el proceso electoral del Estado de México 2020-2021.

c. Impugnación partidista. Inconforme con lo anterior, el 26 de enero siguiente, el actor presentó un medio de impugnación partidista ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para controvertir el convenio de coalición precisado en el punto anterior, el cual fue registrado con el número de expediente procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-108/2021.

d. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/40/2021. El 2 de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[3] aprobó el convenio de coalición parcial denominado “Juntos Haremos Historia en el Estado de México" celebrado por los Partidos Políticos M., del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos del Estado de México.

e. Resolución partidista. El 5 de marzo del año en curso, la CNHJ resolvió el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-108/2021, en el sentido de declarar infundados los agravios expresados por el actor.

f. Juicio ciudadano local. El 9 de marzo siguiente, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Responsable, a fin de controvertir los siguientes actos:

  • El convenio de coalición para postular candidatas y candidatos para el proceso electoral del Estado de México 2020-2021, celebrado por los partidos MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, y
  • La resolución recaída en el expediente CNHJ-MEX-108/2021, emitida por la CNHJ, el cual fue integrado bajo el número de expediente JDCL/72/2021.

g. Acto impugnado. El 7 de abril posterior, el Pleno del TEEM, resolvió el expediente identificado con la clave JDCL/72/2021, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación en lo relativo al citado convenio de coalición para postular candidatas y candidatos para el proceso electoral del Estado de México 2021, y confirmó la resolución emitida por la CNHJ de MORENA, en el expediente CNHJ-MEX-108/2021.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el 12 de abril posterior, el ciudadano M.G.G.C., por su propio derecho, y en su calidad de Diputado Local del H. Congreso del Estado de México, interpuso ente el tribunal responsable juicio ciudadano, dirigido a esta Sala Regional Toluca.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El 15 de abril se recibieron las constancias en esta Sala Regional.

En ese sentido, la M.P. acordó integrar el expediente ST-JDC-201/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. El 16 de abril posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

V. Admisión y cierre. El 21 de abril siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, el veinticuatro de abril siguiente, al no encontrar diligencias pendientes, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, relacionado con el convenio de coalición parcial denominado “Juntos Haremos Historia” celebrado por los Partidos Políticos M., del Trabajo y Nueva Alianza, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos en dicha entidad federativa, órgano, entidad y materia que corresponden al conocimiento de esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. El 1° de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto reclamado. Esta Sala Regional considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación se controvierte una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/72/2021, en la que entre otras cosas, sobreseyó el medio de impugnación en lo relativo al citado convenio de coalición, y confirmó la resolución emitida por la CNHJ de MORENA, en el expediente CNHJ-MEX-108/2021.

La resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran ese órgano jurisdiccional.

Hecha la precisión que antecede, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a dicha autoridad.

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.

a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indica el lugar para ser notificado; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido fue emitido el 7 de abril y notificado el 8 de abril siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el día 12 de abril posterior, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]. En ese sentido, se debe establecer que su presentación resulta oportuna.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano que acude a esta instancia federal en defensa de su derecho político electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el ciudadano tuvo el carácter de parte actora en la instancia local y en su esfera...

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