Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0267-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0267-2021
Fecha22 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Descripción: imagen institucionalACUERDO DE REENCAUSAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-267/2021

ACTOR: J.M.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.P.L.A.

COLABORÓ: D.R. GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-267/2021, promovido por J.M.G., por propio derecho y ostentándose como candidato suplente a Diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Más por H., a fin de controvertir el acuerdo IEEH/CG/069/2021, dictado por el Instituto Estatal Electoral de H., mediante el cual aprobó las solicitudes de sustitución de candidaturas presentadas por el referido partido político para contender en el proceso electoral 2020-2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/354/2020. El trece de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. aprobó el citado acuerdo, mediante el cual, estableció las acciones afirmativas que deben observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, con el fin de garantizar la inclusión de ciudadanas y ciudadanos con discapacidad en la renovación del congreso del Estado de H. dentro del Proceso Electoral local 2020-2021.

2. Convocatoria. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de H. dictó el Acuerdo IEEH/CG/359/2020, por el que emitió la convocatoria dirigida a los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones registradas a efecto de que postularan candidatas y candidatos para contender por los cargos de diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Congreso local.

3. Registro partidista. El acto manifiesta que entre el veinte y veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Partido Más por H. registró las candidaturas referentes a la Lista “A” con un total de doce formulas para la Candidaturas locales en H..

De acuerdo con su demanda, aduce que en la posición de la mencionada lista, se registró como persona con discapacidad a S.R.D. y D.L.G., en su carácter de propietaria y suplente respectivamente, así como también, para la segunda posición a M.Á.A.B. y J.L.G.P., como propietario y suplente, respectivamente.

4. Negativa de registro. El promovente manifiesta que el tres de abril de este año, se aprobó el Acuerdo IEEH/CG/049/2021, por el que, entre otras cuestiones, se negó el registro de la formula postulada en la primera posición de la Lista “A” de representación proporcional y la reservó para que el citado partido político realizara de nueva cuenta la designación de candidaturas de personas con alguna discapacidad.

5. Registro por sustitución. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, el ocho de abril de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Más por H. presentó escrito de sustitución de la segunda posición de la lista “A”, con el objeto de suplir a M.Á.A.B. y J.L.G.P., por V.M.C.H. y J.M.G., como propietario y suplente, a las candidaturas a Diputados locales por el principio de representación proporcional, respectivamente.

6. Acto impugnado. El quince de abril de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. aprobó el acuerdo IEEH/CG/069/2021, relativo a la solicitud de sustitución de candidaturas presentadas por el partido político local Más por H. para contender en el proceso electoral local 2020-2021.

En el citado acuerdo fueron registrados por sustitución en la posición dos V.M.C.H. y J.M.G., como propietario y suplente, como candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional, respectivamente.

II. Juicio ciudadano. El diecisiete de abril de dos mil veintiuno, el ahora enjuiciante presentó demanda de juicio ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral de H., a fin de controvertir, el acuerdo antes reseñado y el consecuente registro de candidatura en la posición dos de representación proporcional.

III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El veintiuno de abril del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda de juicio ciudadano y sus anexos, remitidos por el citado Instituto local. En la propia fecha la Magistrada Presidenta acordó la integración del expediente ST-JDC-267/2021, y ordenó su turno a la Ponencia a su cargo.

Tal determinación se cumplió en esa propia fecha por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. Al día siguiente, la Magistrada radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual se controvierten actos que se atribuyen a una autoridad administrativa electoral, relacionado con el registro por sustitución de una Diputación local en el Estado de H., entidad federativa y ejercicio democrático en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ya que resulta necesario acordar si se debe conocer directamente del juicio o reencausarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación, lo que se supera el ámbito de las facultades de la Magistrada Instructora.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por la parte actora, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

TERCERO. Improcedencia del per saltum. En la especie el accionante, refiere acudir vía per saltum (salto de instancia) ante este órgano jurisdiccional, sin abundar más sobre los motivos para ello, no obstante, es viable concluir que lo intenta con el objeto de obtener una resolución pronta y acorde a los tiempos que se viven en el proceso electoral en el Estado de H..

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente en términos de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que las razones expuestas por el justiciable para lograr el per...

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