Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0018-2021), 16-04-2021

Fecha16 Abril 2021
Número de expedienteST-RAP-0018-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-18/2021

RECURRENTES: OFELIA RODRÍGUEZ TALAVERA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública por videoconferencia iniciada el quince de abril de dos mil veintiuno y concluida al día siguiente.

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por Ofelia Rodríguez Talavera y otros,[1] en el sentido de confirmar la resolución emitida en el recurso de revisión INE-RSG/CL/MICH/3/2021, mediante la cual el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán confirmó el oficio INE/VE07/00100/2021, a través del cual la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital con sede en Zacapu, en dicha entidad federativa, le notificó a la parte actora la no procedencia de la instalación de una casilla extraordinaria en la comunidad de Tócuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte recurrente, de los documentos que obran en el expediente del recurso de apelación ST-RAP-10/2021,[2] así como de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la renovación de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos en dicha entidad federativa.

2. Aprobación del modelo de casilla única. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG637/2020, por el que se aprobó el modelo de casilla única, para la elección concurrente intermedia que se implementará para el proceso electoral 2020-2021.

3. Protocolo de atención sanitaria y protección de la salud. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno,[3] la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral aprobó, mediante el acuerdo INE/CCOE011/2021, el protocolo de atención sanitaria y protección de la salud para la operación de las casillas únicas el día de la jornada electoral.

4. Solicitud de instalación de una casilla extraordinaria. El seis de marzo, diversos ciudadanos de la comunidad de Tócuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, solicitaron al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Zacapu, Michoacán, la instalación de una casilla extraordinaria en dicha comunidad.

5. Respuesta a la solicitud de instalación de una casilla extraordinaria. El dieciséis de marzo, mediante el oficio INE/VE07/00100/2021, la Consejera Presidenta del Consejo Distrital mencionado le notificó, a la parte ahora recurrente, la improcedencia de aprobar e instalar una casilla extraordinaria en la comunidad de Tócuaro.

6. Aprobación de la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias. En esa misma fecha, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo A07/INE/MICH/CD07/16-03-21 por el que se emitió la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias que se instalarán para la jornada electoral del seis de junio de dos mil veintiuno.

7. Primer recurso de apelación. El veinte de marzo, la parte recurrente presentó, ante el citado Consejo Distrital, su medio de impugnación, a fin de controvertir el oficio descrito en el numeral 5 de los presentes antecedentes.

Las constancias de dicho medio de impugnación fueron remitidas a este órgano jurisdiccional federal, el cual quedó integrado con la clave de expediente ST-RAP-10/2021.

8. Acuerdo de Sala. El veinticinco de marzo, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencausar la demanda al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán para que lo conociera y resolviera como recurso de revisión.

9. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió la resolución en el recurso de revisión INE-RSG/CL/MICH/2021, en el sentido de confirmar el oficio por medio del cual la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Zacapu, Michoacán, le notificó a la parte recurrente la no procedencia de la instalación de una casilla extraordinaria en la comunidad de Tócuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán.

II. Recurso de apelación. El cuatro de abril, la parte recurrente interpuso, ante el referido Consejo Local, el escrito que dio origen al recurso de apelación citado al rubro.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El ocho de abril, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa, consecuentemente, el nueve de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-18/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El catorce de abril, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente y admitido el recurso. Asimismo, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso b), 45 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 6/2016 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS.[4]

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto para controvertir un acto emitido por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la instalación y ubicación de una casilla extraordinaria en una comunidad perteneciente a un municipio que integra una de las entidades federativas (Michoacán) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del uno al cuatro...

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