Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0018-2021), 14-04-2021

Número de expedienteSM-JRC-0018-2021
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-18/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

Monterrey, Nuevo León, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[1] 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Improcedencia. El presente juicio es improcedente toda vez que el partido político actor debió acudir previamente ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato,[2] a través del medio de impugnación ordinario, y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta Sala Regional.

El artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente siempre y cuando, entre otras cuestiones, se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para controvertir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Si no se agota la instancia ordinaria, que en el caso es la jurisdiccional local, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En el caso en concreto, el partido político promueve el presente juicio en contra del acuerdo CGIEEG/106/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[3] mediante el que resolvió la solicitud del registro de las candidaturas que presentó.

Mediante el cual, negó el registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, en algunos casos por incumplir con diversos requisitos previstos en la legislación electoral local,[4] y por el principio de paridad en sus postulaciones,[5] no obstante que requirió al partido actor para que rectificara sus solicitudes de registro para que al menos el 50% de planillas sea encabezada por mujeres.

Para impugnar dicho acuerdo, el promovente cuenta con un medio de impugnación ordinario que debe agotar previo a acudir a este órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal local y en ese sentido, de acuerdo con la referida Ley de Medios, el juicio promovido directamente ante la instancia federal cuando existe otro medio ordinario de defensa que no se ha agotado, resulta improcedente.

El partido actor solicita que este órgano jurisdiccional resuelva el medio de impugnación vía salto de instancia -per saltum- sobre la base de que el plazo para registrar planillas para ayuntamientos en Guanajuato ya...

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