Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0001-2021), 04-03-2021
Fecha | 04 Marzo 2021 |
Número de expediente | SCM-JLI-0001-2021 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-1/2021
ACTOR: ALBERTO ORTIZ HEREDIA
DEMANDADO: INSTITUTO nacional ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintiuno.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acuerda procedente la solicitud de cumplimiento sustituto de la sentencia propuesta por el demandado y se ordena el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Accionante, Actor o Demandante |
Alberto Ortiz Heredia
|
Demandado, Instituto demandado o INE |
Instituto Nacional Electoral |
Estatuto |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[1] |
Juicio laboral |
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital |
05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos |
Junta Local |
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos |
Ley Electoral |
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual |
Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Módulo o MAC |
Módulo de Atención Ciudadana |
Pacto |
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2] |
Registro Electoral o RFE |
Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte o SCJN |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral o TEPJF |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes antecedentes:
- Sentencia. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, esta Sala Regional dictó resolución en el expediente en que se actúa y ordenó al Demandado la reinstalación del Actor en el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”, el pago de salarios caídos, así como del resto de las prestaciones precisadas en la parte considerativa de dicha resolución.
La resolución fue notificada a las partes en la misma fecha y al día siguiente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.[3]
- Promoción. El ocho de marzo de la anualidad que transcurre, el apoderado del Instituto demandado presentó escrito ante esta Sala Regional a fin de informar la decisión del INE de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la resolución.
- Vista al actor. El diecisiete de marzo siguiente, se ordenó dar vista al Actor con la documentación presentada por el Demandado, para que en el plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera.
- Desahogo de vista. Mediante escrito presentado en la cuenta de correo electrónico de cumplimientos de esta Sala Regional el diecinueve de marzo del año en curso, el Actor desahogó la vista concedida por el Magistrado Instructor[4] y expuso su conformidad con la petición del Demandado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo, toda vez que su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justica reconocido en el artículo 17 constitucional, del cual se concluye que la jurisdicción y competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.[5]
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento, debido a que tiene por objeto determinar si procede o no el cumplimiento sustituto de la resolución emitida en el juicio al rubro citado.
SEGUNDO. Cuestiones previas. Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se estima necesario precisar lo relativo a la suspensión de plazos y al desahogo efectuado por el Actor –a través de su apoderado— a la vista ordenada mediante acuerdo del diecisiete de marzo del año en curso.
I. Suspensión de plazos. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[6] que el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno se emitió el Acuerdo General relativo a la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del instituto nacional electoral, en el cual se decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales, incluyendo los correspondientes al dictado de la resolución, así como para aquellos recibidos o radicados en esta Sala Regional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, según fuera el caso, dentro del periodo comprendido entre el ocho de marzo y el treinta y uno de octubre de esta anualidad.
En ese sentido, se estima necesario precisar que de una interpretación gramatical y funcional del referido acuerdo, dicha suspensión no resulta aplicable en el presente caso, como enseguida se explica.
En efecto, de la revisión del referido acuerdo se advierte que la suspensión se circunscribió a los casos en que estuviera en curso la etapa de instrucción, cuenta habida que se hace clara referencia a que aquélla resulta aplicable para los plazos relacionados con la sustanciación y resolución de los juicios de referencia. Así, toda vez que el presente juicio se encuentra actualmente en fase de ejecución, al haber sido resuelto previamente a la emisión del acuerdo citado, desde una interpretación gramatical no le resulta aplicable la suspensión antes aludida.[7]
Asimismo, se estima que considerar que la suspensión no es aplicable a la fase de ejecución de la sentencia, al tratarse de una etapa distinta, permite a este órgano jurisdiccional
–mediante una interpretación funcional del aludido acuerdo— por un lado, tutelar adecuadamente el derecho de acceso a la justicia del Actor previsto en el artículo 17 constitucional, el cual incluye la ejecución de las sentencias dictadas; y, por otro, vigilar el cumplimiento de su sentencia, cuestión que resulta de orden público.
II. Desahogo del Accionante a la vista ordenada mediante acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, por conducto de su apoderado. En el proveído en cita se dio vista al Actor con el escrito por el cual el apoderado del Demandado manifiesta su intención de acogerse al cumplimiento sustituto previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, solicitándole que manifestara lo que su interés conviniera a través de la cuenta de correo...
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