Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0726-2021), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-0726-2021 |
Fecha | 22 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-726/2021
PARTE ACTORA: R.V.G.R.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: H.R.B.
SECRETARIADO: M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a veintidós de dos mil veintiuno.[1]
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Comisión Nacional de Elecciones de M. |
|
Coalición |
Coalición parcial denominado “Juntos Hacemos Historia” |
Consejo Nacional |
Consejo Nacional de M. |
DOF |
Diario Oficial de la Federación |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a) |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos |
|
Partido M. o M. |
Partido político M. |
PT |
Partido del Trabajo |
PVEM |
Partido Verde Ecologista de México |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en el escrito de demanda, constancias que integran el expediente y de los hechos públicos y notorios para esta Sala Regional,[2] se advierte lo siguiente.
I. Convocatoria del PT. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, el PT emitió su convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por mayoría relativa, entre otras, estableciéndose como fechas de registro del dieciocho al veinte de diciembre de dos mil veinte y se definió que a más tardar el siete de enero se definirían las candidaturas.
II. Convocatoria de M.. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de M. publicó la convocatoria para las personas que quisieran postularse, entre otros cargos, a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2020-2021.
III. Convenio de coalición. El veintitrés de diciembre, los partidos M., PT y PVEM suscribieron el convenio de coalición parcial denominado “Juntos Hacemos Historia”, mismo que fue declarado procedente el quince de enero, por el Consejo General del INE al emitir la resolución INE/CG21/2021.[3]
IV. Registro a convocatoria de M.. La actora señala que el ocho de enero realizó su registro como aspirante a diputada federal por el principio de mayoría relativa por M., por el distrito 5, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla.
V.P. de resultados M.. El veintinueve de marzo se publicó la lista de las personas que serían postuladas como candidatas a diputaciones federales por mayoría relativa en la página de internet www.morena.si.
VI. Acuerdo INE/CG337/2021. El tres de abril en sesión especial[4] el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria se registraron las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
VII. Juicio de la ciudadanía
1. Demanda. El siete de abril, la actora presentó escrito de demanda para controvertir el referido acuerdo del Consejo General, cuestionando el procedimiento de selección interno del partido y, en consecuencia, su exclusión de la lista de candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión.
2. Turno y radicación. En misma fecha se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado H.R.B., quien ordenó radicar el asunto.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque es interpuesto por una ciudadana que se ostenta como aspirante a una candidatura a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en Puebla, para controvertir el Acuerdo INE/CG337/2021, emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución: artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c, y 195 fracción IV.
- Ley de Medios: artículos 79, párrafo primero, 80 numeral 1, inciso d), 83 numeral 1, inciso b).
- Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].
SEGUNDA. Improcedencia
Debe precisarse que la actora señala que este medio de impugnación debe conocerse en salto de instancia; no obstante, como se analizó en el apartado previo, esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto de forma directa y no existe una instancia previa que agotar; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 numeral 1, inciso d), 83 numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley de Medios.
Esta Sala Regional considera que la demanda presentada por la actora se debe desechar porque no tiene interés jurídico o legítimo; conforme a ello, no se advierte que el acto impugnado le afecte algún derecho político-electoral, como enseguida se explica
El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando la notoria improcedencia derive del citado ordenamiento legal.
A su vez, el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la misma Ley dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.
Al respecto, el Tribunal Electoral ha sostenido que, por regla, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.
Criterio contenido en la jurisprudencia 7/2002 del Tribunal Electoral de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6].
El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
Por su parte, para acreditar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto impugnado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano o ciudadana accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el o la promovente pertenezca a esa colectividad.[7]
Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual éste debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda.
En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su derecho y pide su restitución, en...
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