Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0736-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0736-2021
Fecha22 Abril 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-736/2021

ACTOR: F.A.D.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

Ciudad de México, veintidós de abril de dos mil veintiuno[1].

El Pleno de la S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública, de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente identificado con la clave TECDMX-JLDC-031/2021.

GLOSARIO

Actor o promovente

F.A.D.

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comité directivo

Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México

Concejalía

Segunda concejalía de la Alcaldía C. en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN o Partido

Partido Acción Nacional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente de clave TECDMX-JLDC-031/2021

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por el actor en su demanda, se advierte lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Inicio del proceso electoral local. El once de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso ordinario local 2020-2021 en la Ciudad de México, para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de las Alcaldías.

II. Providencias del PAN. El cuatro de marzo el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias a través de las cuales se invitó a la militancia del Partido y a la ciudadanía en la Ciudad de México a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a integrar las Alcaldías de la referida entidad federativa.

III. Participación del actor. En la demanda que originó la resolución controvertida, el promovente señaló que, para participar en el referido proceso, el nueve de marzo se presentó en las instalaciones del Comité directivo para registrarse como aspirante a la Concejalía y que se le impidió la entrada bajo el argumento de no pertenecer al padrón de personas militantes del PAN.

IV.J. local.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el diecisiete de marzo, el promovente presentó demanda directamente ante el Tribunal local, misma con la que, previa la tramitación correspondiente, se integró el expediente de clave TECDMX-JLDC-031/2021.

2. Resolución controvertida. Una vez sustanciado el juicio de mérito, el uno de abril la autoridad responsable resolvió lo siguiente:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía, promovido por el ciudadano, F.A.D..

V.J. de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de abril, el actor presentó demanda ante el Tribunal local dirigida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

2. Turno. Previa recepción y tramitación, el ocho de abril, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar con la demanda y demás documentación remitida por la autoridad responsable, el juicio de clave SCM-JDC-736/2021[2] y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. Mediante acuerdo de doce de abril, el señalado Magistrado ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

4. Admisión. El trece de abril, el Magistrado instructor acordó admitir la demanda en la vía y forma precisadas.

5. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veintidós de abril, el citado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, quien acude a controvertir la determinación emitida por el órgano jurisdiccional electoral de la Ciudad de México que desechó su demanda intentada en aquélla instancia lo que considera es contrario a sus derechos político-electorales, en particular el de ser votado, en tanto que con ella combatió la negativa de registrarlo a la candidatura de la Concejalía por el PAN, supuesto normativo que surte la competencia de esta S.R., y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafos primero y quinto, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo primero, 80 párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al promovente el uno de abril, como consta en el original de la cédula de notificación personal y razón de la misma[4], por lo que el plazo de cuatro días para promover oportunamente el juicio de la ciudadanía transcurrió del dos al cinco de abril, luego entonces, si la demanda fue interpuesta el último día, tal como se aprecia del sello de recibido estampado en su escrito de presentación[5], es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acude un ciudadano que promueve por su propio derecho, al considerar que con la emisión de la resolución controvertida se vulneran sus derechos de acceso a la justicia y a ser votado.

d) Interés jurídico. Se estima que el promovente tiene interés jurídico toda vez que fue quien interpuso ante la instancia local el medio de impugnación que dio lugar a la determinación que hoy combate, de ahí que le asista el derecho a controvertir la sentencia impugnada.

e) Definitividad. Queda satisfecho este requisito ya que no existe otro medio de defensa que el actor deba agotar para impugnar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR