Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0787-2021), 2021

Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0787-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS, COMISIÓN PERMANENTE ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-787/2021

ACTOR:

EDUARDO SERRANO BRAVO

RESPONSABLES:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio por ser extemporánea.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura del Partido Acción Nacional a una diputación local por el principio de representación proporcional en Puebla para el proceso electoral 2020-2021

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Providencias 199

Providencias SG/199/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por las que se autoriza la emisión de la invitación dirigida a todas las personas militantes del Partido Acción Nacional y en general a las personas ciudadanas de Puebla a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que registrará dicho partido con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021[2]

Providencias 296

Providencias SG/296/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por las que se designan las candidaturas a los cargos de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021[3]

Reglamento de Candidaturas

Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional

A N T E C E D E N T E S

1. Providencias 199. El 25 (veinticinco) de febrero, el presidente del Comité Ejecutivo emitió las Providencias 199.

2. Solicitud de registro a la Candidatura. A decir del actor, el 7 (siete) de marzo, se registró para participar como aspirante a la Candidatura.

3. Providencias 296. El 25 (veinticinco) de marzo el presidente del Comité Ejecutivo publicó las Providencias 296, en las que dio a conocer -entra otras- la designación de la Candidatura.

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda. El 2 (dos) de abril, la parte actora presentó demanda a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral a fin de controvertir las Providencias 296. Con la misma se formó el cuaderno de antecedentes 61/2021 la cual se remitió a la Sala Superior.

4.2. Acuerdo de remisión. El 7 (siete) de abril, la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-462/2021 emitió acuerdo plenario en que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora.

4.3. Turno. Recibidas las constancias, se integró este juicio que fue turnado el 12 (doce) de abril a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió al día siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir las Providencias 296 en que se designó la misma, al considerar que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

SEGUNDA. Salto de Instancia e improcedencia

2.1. Salto de instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].

2.1.1. Caso concreto

Lo ordinario en este caso sería agotar la instancia intrapartidaria ante la Comisión de Justicia, mediante el juicio de inconformidad previsto en el artículo 89.1 de los Estatutos de PAN, por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, existe una excepción al principio de definitividad.

Con independencia de lo afirmado por la parte actora, esta Sala Regional estima que procede el salto de las instancias -partidista y jurisdiccional local- considerando que el plazo para que los partidos soliciten los registros de las candidaturas para las diputaciones locales en Puebla ya concluyó[6], y el Instituto Electoral del Estado de Puebla deberá revisarlas y, en su caso, aprobarlas a más tardar el 3 (tres) de mayo, iniciando el periodo de campañas el 4 (cuatro) siguiente para concluir el 2 (dos) de junio[7].

En ese sentido, es necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, para dar certeza sobre la designación de la Candidatura que habrá de contender en el proceso electoral...

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