Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0273-2020-CUMP1), 2020

Número de expedienteST-JDC-0273-2020
Fecha22 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE: ST-JDC-273/2020

ACTOR: ERICK MARTE RIVERA VILLANUEVA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintidós de diciembre de dos mil veinte, y

RESULTANDO

I. Antecedentes De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El veintidós de diciembre del dos mil veinte, Sala Regional Toluca determinó en el juicio ciudadano en que se actúa lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, para los efectos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente determinación, resuelva el indicado procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en esta ejecutoria.

(…)

2. Notificación de la Sentencia. El veintitrés de diciembre, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-603/2020 se notificó la sentencia señalada en el punto que antecede y se remitió el expediente del medio impugnativo.

3. Remisión de constancias de cumplimiento. El siete de enero de dos mil veintiuno, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios TEEH-SG-014/2021, TEEH-SG-013/2021 y sus anexos, de misma fecha, signado por el S. General del Tribunal Electoral del Estado de H., mediante los cuales remitió, entre otras cuestiones, la resolución dictada en el expediente TEEH-PES-078/2020, relacionada con el cumplimiento de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte dictada en el expediente citado al rubro.

4. Recepción de constancias de notificación. El nueve de enero del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el oficio TEEH-SG-020/2021 por el cual el S. General del Tribunal Electoral del Estado de H. remitió copias certificadas de las constancias de notificación realizas a las partes respecto de lo resuelto el inmediato siete en el procedimiento especial sancionador precisado.

C O N S I DE RA N D

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 3, 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la resolución asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento; posteriormente se especifican las actuaciones de la autoridad responsable, para concluir con él análisis respectivo.

I. Materia del cumplimiento de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte.

En la sentencia materia de cumplimiento, se acordó lo siguiente:

“[…]

a) Se revoca la sentencia controvertida emitida el cinco de diciembre del presente año en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, por lo que la autoridad responsable deberá dictar una nueva determinación en la que analice la totalidad de los hechos planteados, argumentos manifestados y medios probatorios aportados por las partes, así como las recabadas por la autoridad sustanciadora, en el procedimiento especial sancionador.

b). Se ordena a la autoridad responsable que, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, resuelva el referido procedimiento especial sancionador en el cual analice de forma integral la materia de la queja y lo argumentado por el ahora actor y la parte denunciante en los términos precisados en esta ejecutoria, tomando en consideración el nuevo paradigma normativo que sobre esta materia se ha establecido[3]. Debiendo notificar a las partes vinculadas a tal procedimiento dentro de ese mismo plazo.

Asimismo, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de H. para que, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la emisión y notificación de la resolución respectiva, remita a esta Sala Regional Toluca copia certificada de la misma, así como de las constancias de notificación a las partes.

c) Se dejan sin efectos las vistas ordenadas a todas las dependencias, incluyendo el auxilio al Instituto Hidalguense de las Mujeres en el Estado de H. y la vinculación al Concejo Municipal de Zimapán; que tengan como origen poner en conocimiento de cualquier autoridad los presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género.

Para tal efecto, se vincula al Tribunal Electoral responsable que notifique por oficio la presente resolución a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, H.; al Concejo Municipal de ese Ayuntamiento y al Instituto Hidalguense de las Mujeres de tal entidad federativa, debiendo remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que así lo acrediten.

[…]”

De lo expuesto se desprende que la cuestión medular a resolver en el presente Acuerdo se constriñe a determinar si el Tribunal Electoral del Estado de H.:

  • Conoció el medio de impugnación y lo resolvió dentro del plazo establecido.

  • Notificó el sentido de su determinación a la parte actora y, posteriormente informó a este órgano jurisdiccional del cumplimiento de la referida sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurriera.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR