Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0560-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0560-2021
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-560/2021

ACTOR: S.E. CRUZ NIÑO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: E.Q.V.Y.C.H.T.

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, catorce de abril de dos mil veintiuno

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina reencauzar, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la demanda del actor en la que controvierte la negativa de su aprobación de registro como candidato a diputado federal por mayoría relativa del distrito 13 en el estado de Puebla, por no haberse agotado el principio de definitividad.

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Actuación colegiada

COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de la decisión

2. Justificación

3. Caso concreto

4. Conclusión

ACUERDA

GLOSARIO

Actor:

S.E.C. Niño

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNHJM:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

S. Regional Ciudad de México:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México

ANTECEDENTES

1. Solicitud de registro. A decir del actor, el cuatro de enero de dos mil veintiuno,[1] realizó su registro ante la Comisión Nacional de Elecciones, como aspirante a candidato a diputado federal por mayoría relativa del distrito 13 en el estado de Puebla.

2. Publicación de registros aprobados (acto impugnado). El veintinueve de marzo, se publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones la relación de solicitudes de registro aprobadas del proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2020-2021.

3. Turno. Mediante el acuerdo de once de abril siguiente, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa esta resolución compete a la S. Superior, mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque se trata de determinar, conforme a la normativa aplicable, cuál es el órgano competente para tramitar y resolver el juicio de la ciudadanía (en el que fundamentalmente se controvierte la negativa de aprobación del registro del actor como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa al distrito 13 en el estado de Puebla).

En esa tesitura, lo que al efecto se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento, por lo que debe ser la S. Superior de este Tribunal Electoral (actuando como órgano colegiado), la que apruebe lo que corresponda.

COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
  1. Tesis de la decisión

La S. Regional Ciudad de México es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado que la controversia se relaciona con la elección de diputaciones federales por mayoría relativa en el distrito 13 en el estado de Puebla.

Lo ordinario sería remitirle la demanda para su conocimiento. No obstante, por economía procesal, y dado que el actor no solicita el conocimiento per saltum (salto de instancia) del medio de impugnación,[2] así como al advertirse que el asunto es improcedente por no cumplirse con el requisito de definitividad, se determina reencauzar la demanda a la CNHJM.

  1. Justificación

En términos generales, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica establece que la S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b) de la referida ley, las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se...

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