Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0395-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSM-JDC-0395-2020
Fecha24 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-395/2020

IMPUGNANTES: ROSA L.Q.T. Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PAN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: S.L.M.G. ANGULO Y A.C.L.T.

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 24 de diciembre de 2020.

Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias respecto de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama una resolución que debe ser revisada en primer lugar por el Tribunal de Nuevo León, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Antecedentes

Competencia

Cuestión previa. Precisión del acto y autoridad responsable

Reencauzamiento al Tribunal de Nuevo León

Apartado I. Decisión.....…………………………………………………………………………………

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Comisión de Afiliación:

Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Nuevo León/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Antecedentes

De las constancias y afirmaciones hechas por los impugnantes se advierte lo siguiente:

I.H. que originaron la controversia

1. Exclusión de listados nominales. Los impugnantes alegan que son miembros activos del PAN y que el 11 de diciembre de 2020[1], realizaron una consulta y se dieron cuenta que fueron excluidos de los listados nominales para acreditación y registro, así como el de consulta y cualquier otro listado del referido partido.

2. Juicio ciudadano constitucional y reencauzamiento a la Comisión de Justicia. Inconformes, el 12 de diciembre, presentaron un juicio ciudadano ante esta S. Monterrey, alegando, esencialmente, que desconocían las causas y motivos por los que fueron dados de baja o excluidos de las referidas listas nominales, lo que vulnera el ejercicio de sus derechos político-electorales, específicamente en Lampazos de N., Nuevo León, pues el PAN emitió la convocatoria para el registro de candidaturas a diversos cargos públicos y la exclusión les impide participar en los procesos internos.

El 15 siguiente, este órgano constitucional determinó la improcedencia del medio de impugnación, porque no se agotó la instancia previa, y reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia para que resolviera conforme a sus atribuciones (SM-JDC-387/2020).

3. Recurso de inconformidad. El 14 de diciembre, los impugnantes promovieron un PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD, dirigido a la Comisión de Afiliación, pero presentado ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

II. Instancia constitucional

1. Demanda. El 21 de diciembre, los impugnantes presentaron juicio ciudadano, per saltum, ante esta S. Monterrey, al considerar que era necesario que resolviera sin acudir previamente al Tribunal Local.

2. Integración, registro y turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Monterrey ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-395/2020 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

Competencia

Esta S. Regional es formalmente competente para definir cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que los impugnantes controvierten la omisión de la Comisión de Justicia de resolver su medio de impugnación relacionado con su supuesta exclusión de los listados de nominales como miembros activos del PAN en Lampazos de N., Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[2].

Cuestión previa. Precisión del acto y autoridad responsable

Los impugnantes señalan como autoridades responsables al Registro Nacional de Militantes, a la Comisión de Justicia y a la Comisión de Afiliación, todas del PAN, así como al INE.

Del Registro Nacional de Militantes y del INE, expresan que han tenido conocimiento en forma verbal que se responsabilizan mutuamente de su exclusión del padrón correspondiente, sin embargo, a la fecha desconocen por completo las razones jurídicas que los llevaron a tal consideración.

Respecto a la Comisión de Afiliación refieren que, desde el 14 de diciembre, iniciaron el procedimiento de inconformidad previsto por el artículo 116 del Reglamento de Militantes del PAN, a fin de controvertir su exclusión de los listados nominales para acreditación y registro, así como el de consulta y cualquier otro listado del referido partido, sin embargo, a la fecha, dicha Comisión ha sido omisa en resolver en forma oportuna dicha instancia, dejándolos en total indefensión, violando con ello sus derechos político-electorales.

Por otro lado, con relación a la Comisión de Justicia, alega que, si bien el pasado 15 de diciembre se reencauzó un diverso procedimiento a esa instancia partidista, a la fecha no ha notificado o hecho del conocimiento acto alguno relacionado con esa impugnación.

Sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que el punto central y lógico de la impugnación planteada por los actores, es la omisión de la Comisión de Justicia de resolver su medio de defensa, pues es ese órgano de justicia quien debe, en última instancia partidista, resolver la controversia que plantearon quienes se ostentan como miembros activos del PAN ante la Comisión de Afiliación.

Así, conforme al artículo 17 de la Constitución General, para garantizar el acceso eficaz a la justicia de los actores, en términos de la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[3], se advierte que el acto...

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