Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0126-2021-CUMP1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0126-2021
Fecha05 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-126/2021

ACTOR: G.L.M.

ÓRGANO POLÍTICO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.P.L.A.

COLABORÓ: D.R. GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México; a catorce de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-126/2021, respecto del cumplimiento del Acuerdo de S. emitido por S. Regional Toluca el cinco de abril del año en curso.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de S.. El cinco de abril de dos mil veintiuno, S. Regional Toluca emitió un Acuerdo de S. en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-126/2021, en el que acordó lo siguiente:

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el per-saltum intentado.

SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA.

TERCERO. Se ordena remitir la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que emita la resolución que en Derecho corresponda en el plazo de tres días naturales y bajo las reglas del apercibimiento formulado, previa copia certificada que se deje en autos.

Acuerdo que fue notificado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el seis de abril inmediato.

En ese sentido, los efectos establecidos en el acuerdo aludido consistieron en:

“Así, al incumplirse el requisito de definitividad, el presente medio de impugnación debe reencausarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que lo conozca y resuelva en el plazo de (3) TRES DÍAS NATURALES, contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, y dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, deberá notificar el sentido de su determinación al actor en el domicilio señalado en su demanda.

Dicho plazo se justifica, debido a la necesidad de que el órgano de justicia partidista se pronuncie en relación con la controversia planteada, que, si bien no genera irreparabilidad al tratarse de actos relacionados con un proceso electivo al interior de un partido político, le dará certeza al actor, respecto de su situación, durante la etapa de registro de candidaturas.

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes el Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá remitir a esta S. Regional copia certificadas de su resolución y de las constancias de notificación al accionante, lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de ser omiso al respecto -en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- le será impuesta una medida de apremio”.

2. Requerimiento. El doce de abril siguiente, la Magistrada instructora ordenó requerir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la documentación relacionada al cumplimiento de la obligación impuesta a la autoridad en cita.

3. Recepción de constancias. El doce y trece de abril, el órgano intrapartidario remitió la documentación correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo ordenado al acuerdo de sala de cinco de abril, así como al requerimiento precisado en el punto que antecede.

En la propia fecha, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias y ordenó agregarlas al expediente para los efectos legales conducentes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de S. dictado en el juicio al rubro citado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción X y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, a fin de dotar de efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para emitir acuerdos plenarios.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual; en virtud que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el Acuerdo de S. emitido el cinco de abril pasado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide la conclusión definitiva sobre lo ordenado en el acuerdo en comento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 11/99, intitulada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Cumplimiento del Acuerdo de S.. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de S. de mérito, se hace una breve referencia de la determinación y lo actuado por la autoridad intrapartidista, para concluir con él análisis respectivo.

I. Materia de cumplimiento del Acuerdo de S..

En el acuerdo dictado en el expediente al rubro indicado, se determinó lo siguiente:

[…]

“Así, al incumplirse el requisito de definitividad, el presente medio de impugnación debe reencausarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que lo conozca y resuelva en el plazo de (3) TRES DÍAS NATURALES, contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, y dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, deberá notificar el sentido de su determinación al actor en el domicilio señalado en su demanda.

Dicho plazo se justifica, debido a la necesidad de que el órgano de justicia partidista se pronuncie en relación con la controversia planteada, que, si bien no genera irreparabilidad al tratarse de actos relacionados con un proceso electivo al interior de un partido político, le dará certeza al actor, respecto de su situación, durante la etapa de registro de candidaturas.

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes el Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá remitir a esta S. Regional copia certificadas de su resolución y de las constancias de notificación al accionante, lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de ser omiso al respecto -en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- le será impuesta una medida de apremio”.

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el per-saltum intentado.

SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA.

TERCERO. Se ordena remitir la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que emita la resolución que en Derecho corresponda en el plazo de tres días naturales y bajo las reglas del apercibimiento formulado, previa copia certificada que se deje en autos.

[…]”

En la parte considerativa y conclusiva del...

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