Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0160-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0160-2021
Fecha11 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-160/2021

PARTE ACTORA: S.R.G.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil veintiuno.

ACUERDO por el que se determina que: a) El juicio ciudadano es improcedente por que la actora no agotó el principio de definitividad; b) Se reencausa el presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. al ser la instancia competente para conocer del mismo.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021.

2. Convocatoria al proceso de selección interno de M.. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por conducto de su presidente y de su secretaria general, convocó a los procesos internos para la selección de candidaturas, entre otras, para miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Colima.

3. Registro de la actora como aspirante a una candidatura. La promovente señala que, en su carácter de ciudadana simpatizante de M., cumplió con los requisitos para poder participar en el proceso interno correspondiente a las regidurías del ayuntamiento de Colima, Colima, para lo cual aduce que presentó su solicitud -sin especificar la fecha- y anexó, digitalizados, los formatos requeridos por la Comisión Nacional de Elecciones y los establecidos en la convocatoria.

4. Acto impugnado. La accionante refiere que, el cuatro de abril del presente año, tuvo conocimiento, a través de la página de internet http://morenacolima.si/, de una nota denominada “Listas las planillas de MORENA para Ayuntamientos” publicada, aparentemente, el dos de abril.

Al respecto, manifiesta que confirmó dicha información por medio de las redes sociales, así como que se llevaría a cabo el registro de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Colima, en la que no fue considerada.

II. Juicio ciudadano. En contra de tal determinación, el seis de abril del presente año, la ciudadana S.R.G. −quien se ostenta como aspirante a una regiduría en el municipio de Colima, Colima en el proceso interno de selección de candidaturas de M. promovió, ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, vía per saltum, su demanda de juicio ciudadano.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El diez de abril siguiente, se recibieron, vía correo electrónico, las constancias que integran el presente expediente, en consecuencia, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-160/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Radicación. El once de abril de dos mil veintiuno se radicó el juicio en la ponencia del magistrado instructor.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto que atribuye a un órgano de un partido político, relacionado con los registros aprobados a las candidaturas a integrar un ayuntamiento en el Estado de Colima, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación, supuestamente, producida por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. La actora señala que acude, en la vía per saltum, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho, presuntamente, vulnerado.

Aduce que, de conformidad con lo establecido en la Base 1 de la convocatoria, cuyos resultados impugna, los periodos para el registro de candidaturas a los cargos de presidencias municipales, diputaciones, así como sindicaturas, regidurías y concejalías, iniciaron el treinta de enero del presente año y se tuvo hasta el cuatro de abril siguiente para dar a conocer los resultados.

Aunado a lo anterior, refiere que, en términos del calendario aprobado mediante el acuerdo IEE/CG/A068/2020, el periodo para el registro de candidaturas a los cargos de integrantes de los ayuntamientos transcurrió del uno al cuatro de abril del año en curso, por lo que es inminente el inicio de las campañas electorales.

Así, considera que, de agotar el medio de impugnación en la instancia partidista y, de ser el caso, en la jurisdicción local, podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela.

No obstante, en concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a lo siguiente:

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que se demuestre la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, en primera instancia, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
  • DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO...

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