Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0185-2021), 2021

Fecha15 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0185-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-185/2021

ACTORA: M.M.Z. DEL TORO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-185/2021, promovido por M.M.Z.D.T., por propio derecho y ostentándose como aspirante a candidata a D.L. por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito electoral 14 de Manzanillo-Minatitlán, Colima, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento de selección de candidata a diputada local del Distrito Electoral 14 del Estado de Colima, así como la designación de A.N.A. como candidata a la mencionada diputación, por el partido político MORENA, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta de enero de 2021, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021, en diversas entidades federativas..

2. Registro. A decir de la actora, el catorce de febrero, accedió a la plataforma del partido político MORENA y realizó el registró de su información. En la cual, el sistema le entregó un formato de solicitud de registro.

3. Solicitud de información. En fecha uno de marzo del presente año, mediante correo electrónico, promovió ante la oficialía de partes del partido político una solicitud de información respecto a las fechas en que se realizarían las encuestas, sus resultados, metodología, perfil de quienes integrarían la comisión de técnicos especialistas responsables de realizar las encuestas, entre otras cuestiones.

Señala la actora que a la fecha no ha recibido contestación de la aludida solicitud de información.

4. Designación de diversa persona y conocimiento del acto reclamado. Alude la actora que el día uno de abril del año en curso se enteró mediante la prensa que el partido político MORENA había designado como aspirante al cargo de D.L. por el Distrito 14, de Manzanillo-Minatitlán, Colima a la C.A.N.A..

5. Aprobación de candidaturas. El seis de abril de este año, el Instituto Electoral del Estado de Colima, aprobó el acuerdo IEE/CG/A080/2021, por el que resolvió sobre diversas solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

II. Juicio ciudadano federal. El dos de abril siguiente, inconforme, la actora promovió per saltum juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, a fin de controvertir el procedimiento de selección de candidatos, así como la designación y registro de diversa persona como candidata a D.L. por el Distrito Electoral 14 de Manzanillo-Minatitlán, Colima. El juicio se integró con la clave SUP-JDC-446/2021.

III. Acuerdo plenario de S. Superior. El siete de abril posterior, la S. Superior de este Tribunal, determinó que esta S.R. era la autoridad competente para conocer el asunto.

IV. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El inmediato catorce de abril, se recibieron en esta S.R., las constancias que integran el presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó la integración del expediente ST-JDC-185/2021, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal determinación se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual se controvierten actos que se atribuyen a un órgano de un partido político, relacionado con el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y de representación proporcional, en el Estado de Colima, entidad federativa y cargos electivos en los que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en el acuerdo plenario de determinación de competencia SUP-JDC-446/2021.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,[1] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio ciudadano, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por la actora, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum (salto de la instancia) y reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de Colima.

La parte actora esencialmente señala en su demanda, que se justifica el conocimiento vía per saltum del asunto porque al no ser militante de MORENA, no podría acudir a la instancia de justicia interna.

Igualmente refiere que a su juicio el agotamiento de la instancia partidista implicaría perder tiempo para realizar la campaña. Al efecto, evidencia que acudir al partido implicaría, por lo menos, perder 14 días en que el partido resuelva y otros 10 o 15 que tardaría esta S.R., lo que le dejaría un reducido número para su campaña y la colocaría en una situación de inequidad frente al resto de los candidatos.

En primer término, cabe precisar que, de acuerdo con la respectiva convocatoria, a la fecha se encuentran transcurriendo las campañas electorales en el Estado de Colima, lo cual, en consideración de esta S.R. no torna irreparable la pretensión de la actora, ya que dicho periodo transcurrirá del cinco de abril al dos de junio, por tal motivo, no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener...

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