Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0202-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha17 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0202-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DE INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_ACUERDO DE SALA

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-202/2021

ACTOR: C.A.H.B.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORADOR: D.R. GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por C.A.H.B., a fin de controvertir el acuerdo IEE/CG/A080/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual, se resolvió respecto a diversas solicitudes de registro para las respectivas candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la citada entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral local. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró oficialmente su instalación y con ello el inicio del proceso electoral local 2020-2021.

2. Aprobación de plataformas. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el acuerdo IEE/CG/A054/2021, por el que determinó la procedencia del registro de las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos Encuentro Solidario, Fuerza por México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza Colima, del Trabajo, Acción Nacional y M., que sostendrían candidatas y candidatos en la elección local.

3. Registro de candidatura. De acuerdo con lo expuesto por la responsable, C.A.H.B., se inscribió en primer término a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Manzanillo como candidato independiente, como se advierte del Acuerdo IEE/CG/A024/2020, en el que se aprobaron los registros de las candidaturas independientes, entre otros, a los cargos de Presidentes Municipales en el Estado de Colima.

4. Desistimiento. Según lo expuesto en el informe circunstanciado, el veintiséis de febrero del año en curso, la parte actora presentó escrito de renuncia al cargo independiente antes mencionado.

5. Solicitud a candidatura por Mayoría Relativa. El actor manifiesta que una vez agotados los requisitos correspondientes, compareció ante el Instituto Electoral del Estado de Colima y solicitó su registro como candidato a Diputado local por el principio de Mayoría Relativa postulado por el Partido Fuerza por México.

6. Resolución INE/CG220/2021. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución, mediante la cual, entre otras cuestiones, determinó imponer una sanción al actor, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado, por haber sido omiso en la presentación de su informe de ingresos y gastos del periodo de obtención de apoyo cuando fue aspirante a candidato independiente.

7. Acto impugnado. El seis de abril el dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el Acuerdo IEE/CGA080/2021, por el que, tomando en consideración lo establecido en el diverso INE/CG220/2021, determinó que C.A.H.B. no tenía derecho a ser registrado como candidato en el proceso local en curso y, por tanto, requirió al Partido Fuerza por México para que en el plazo de veinticuatro horas sustituyera la citada candidatura; ello, en virtud de haber considerado que al candidato se le sancionó por la omisión de haber presentado sus informes de gastos de obtención de apoyo ciudadano en el lapso de tiempo en que sostuvo la calidad de candidato independiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo anterior, el diez de abril de dos mil veintiuno, el actor presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnarlo. Realizados el trámite de ley, el expediente respectivo fue remitido a este órgano jurisdiccional, el cual fue recibido el quince de abril siguiente.

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. El quince de abril posterior, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-202/2021 y dispuso turnarlo a su Ponencia.

IV. Radicación. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia la demanda del presente juicio ciudadano.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por el que se determinó negar su candidatura como Diputado local al Distrito 14 en esa entidad federativa, órgano administrativo electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así de la Magistrada Instructora en lo individual, en razón a lo establecido en la jurisprudencia identificada con el número 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [1].

Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la vía intentada por el promovente es o no la procedente para reparar la violación que presuntamente le produce la determinación impugnada.

En ese tenor, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en Pleno, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Improcedencia del per saltum. Como se indicó en antecedentes del este acuerdo, la parte actora acude Sala Regional Toluca directamente, esto, al considerar que de agotar la cadena impugnada correría el riesgo de que su pretensión se tornara irreparable, por tanto, solicita que sea este órgano jurisdiccional federal quien en plenitud de jurisdicción estudie y resuelva la controversia.

Sala Regional Toluca considera que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente en términos de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10º, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que las razones expuestas por el accionante para lograr el per saltum, no resultan suficientes para exceptuarlo del principio de definitividad.

En la especie, se debe atender a lo ordenado en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos...

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