Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0207-2021), 2021

Fecha17 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0207-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-207/2021

ACTOR: C.A.Z.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 17 de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-207/2021, promovido por C.A.Z.R., ostentándose como aspirante a Diputado Local de Morelia, Michoacán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento de selección interna del partido político MORENA, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta de enero de 2021, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021, en diversas entidades federativas.

2. Registro. A decir del actor, accedió a la plataforma del partido político MORENA y realizó el registro de su información. En la cual, el sistema le mostró la leyenda “el registro ha sido ingresado con éxito”.

3. Consulta en la página de M.. Aduce el actor que el ocho de abril consultó la página de M. donde aparece desplegada la información respecto a las candidaturas a presidencias municipales de la Coalición Juntos Haremos Historia.

II. Juicio ciudadano federal. El doce de abril siguiente, el actor promovió ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, juicio ciudadano a fin de controvertir el proceso de selección interna para determinar la candidatura a Diputado Local de Morelia, el listado para definir dicha candidatura y el registro de candidatura, ambos realizados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El inmediato dieciséis de abril, se recibieron en esta S. Regional, las constancias que integran el presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó la integración del expediente ST-JDC-207/2021, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal determinación se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual se controvierten actos que se atribuyen al órgano de un partido político, relacionado con el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y de representación proporcional, en el Estado de Michoacán, entidad federativa y cargos electivos respecto de los cuales esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta S., en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,[1] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio ciudadano, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por la actora, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum (salto de la instancia) y reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En primer término, cabe precisar que, de acuerdo con la respectiva convocatoria, las campañas electorales en el Estado de Michoacán inician el diecinueve de abril, lo cual, en consideración de esta S. Regional no torna irreparable la pretensión de la actora, ya que dicho periodo transcurrirá del diecinueve de abril al dos de junio, por tal motivo, no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local.

En ese contexto, los actos que se emitan por los órganos del Instituto Electoral del Estado de Michoacán relacionados con alguna candidatura para integrar los ayuntamientos, y acceder diputaciones de mayoría relativa o de representación proporcional del Congreso Local, de ser el caso, tienen que ser revisados primeramente por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y no de manera directa por esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el caso no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales anteriormente referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.

En esa virtud, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

El referido precepto...

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