Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0228-2021-Acuerdo1), 2021
Número de expediente | SM-JDC-0228-2021 |
Fecha | 15 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-208/2021
IMPUGNANTES: SILAO LIBRE E INDEPENDIENTE A.C. Y OTRO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: G.M.B. Y A.C.L.T.
COLABORÓ: PAULO CÉSAR FLORES FIGUEROA CORTÉS
Monterrey, Nuevo León, a 10 de abril de 2021.
Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se controvierte una resolución que debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.
Índice
Glosario
Competencia
Antecedentes
Reencauzamiento al Tribunal Local
Apartado I. Decisión
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas
2. Caso concreto
Apartado III. Efectos de esta decisión
Acuerda
Glosario
Constitución Local: |
|
Impugnantes/actores: |
Silao Libre e Independiente A.C. y L.M.Z.. |
Instituto Local: |
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Competencia
Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que los impugnantes controvierten la resolución del Instituto Local, que negó el registro del candidato a presidente municipal y su planilla por la vía independiente al ayuntamiento de Silao, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
Antecedentes[2]
I.H. contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 7 de septiembre de 2020, el Instituto Local publicó la convocatoria para la postulación, entre otras, de las candidaturas independientes a integrar los ayuntamientos Guanajuato.
2. El 5 de diciembre de 2020, el Consejo General Instituto Local determinó que el aspirante a candidato a presidente municipal y su planilla por la vía independiente al ayuntamiento de Silao cumplió con los requisitos señalados en la referida convocatoria.
3. El 7 de marzo de 2021[3], el Consejo General del Instituto Local determinó que el aspirante a candidato a presidente municipal y su planilla por la vía independiente al ayuntamiento de Silao, Guanajuato, obtuvo el apoyo ciudadano previsto por la Ley Electoral.
4. El 5 de abril, el Instituto Local negó el registro al aspirante a candidato a presidente municipal y a su planilla al ayuntamiento de Silao, Guanajuato, porque resultaron inelegibles algunos de los aspirantes a regidores, y en el caso, no podían realizarse más sustituciones, porque se rebasaría el límite permitido por los Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
II. Instancia constitucional
1. Inconformes, el 9 de abril, los impugnantes presentaron, per saltum, ante esta S. Monterrey, juicio ciudadano, porque consideran necesario que este órgano constitucional resuelva sin agotar previamente los medios de impugnación ordinarios, porque en su concepto, el ejercicio de éstos implica una merma considerable a los derechos de los impugnantes.
Reencauzamiento al Tribunal Guanajuato
Apartado I. Decisión
Esta S. Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se controvierte la resolución del Instituto Local, que niega el registro a la candidatura independiente a la presidencia municipal de Silao, la cual, debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal de Guanajuato, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Local, para que resuelva conforme a Derecho.
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[4]).
En ese sentido, la legislación electoral, establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[5]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso, el Tribunal de Guanajuato es la autoridad jurisdiccional especializada de resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad.
Por tanto, una instancia previa al juicio ciudadano federal, en el presente caso, es el medio de impugnación que corresponda ante la instancia local, siendo competente para resolver el Tribunal de Guanajuato.
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[6].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
2. Caso concreto
En el asunto que se analiza, los impugnantes controvierten la resolución del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba