Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0533-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0533-2021
Fecha15 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ESTATAL PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-533/2021

ACTOR:

ELÍAS CASTILLO HERNÁNDEZ

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN ESTATAL PARA LA POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

Ciudad de México, a 15 (quince) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio por ser extemporánea.

G L O S A R I O

Acuerdo de Postulación

Acuerdo de postulación mediante el cual se realiza el análisis de la idoneidad del militante S.G.B. para ser postulado a la candidatura a presidente municipal de Tlapanalá, estado de Puebla, emitido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tlapanalá, Puebla, por el Partido Revolucionario Institucional, en Puebla

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comisión Estatal

Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional en Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI

Partido Revolucionario Institucional

A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de registro a la Candidatura. El 3 (tres) de marzo, el actor presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección y postulación a la Candidatura.

2. Dictamen recaído a la solicitud de registro del actor. El actor señala que el 15 (quince) de marzo, el secretario técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Puebla, publicó el dictamen por el que determinó procedente su registro al proceso interno de selección y postulación a la Candidatura.

3. Acuerdo de Postulación. A decir del actor, el 29 (veintinueve) de marzo tuvo conocimiento del Acuerdo de Postulación.

4. Juicio de la Ciudadanía. El 1° (primero) de abril, el actor presentó demanda ante esta Sala Regional -en salto de instancia- para controvertir el Acuerdo de Postulación, por lo que se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-533/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo tuvo por recibido el día siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir el Acuerdo de Postulación, al considerar que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Salto de instancia e improcedencia

2.1. Salto de instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios -partidista y local- deben agotarse antes de acudir a este tribunal electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

2.2 Caso concreto

En el caso, el actor controvierte el Acuerdo de Postulación, al considerar que vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en el proceso de selección interno de la Candidatura.

En ese sentido, en los artículos 234 y 237 de los Estatutos del PRI se prevé que la Comisión de Justicia y las Comisiones de Justicia de las entidades federativas son los órganos responsables de conocer y resolver, mediante la aplicación de normas, plazos y procedimientos contenidos en el Código de Justicia Partidaria, las controversias que se presenten en los procesos de elección de personas dirigentes y de postulación de candidaturas, para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al PRI.

El artículo 237 de dichos Estatutos señala que la Comisión de Justicia -específicamente- tiene la siguiente atribución:

“XII. Recibir y sustanciar las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas. La Comisión Nacional será el órgano competente para resolver en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con dichas controversias”.

En razón de lo anterior, lo ordinario sería exigir al actor que agotara la instancia intrapartidaria ante la Comisión de Justicia, al ser el órgano competente para resolver las cuestiones señaladas por el actor, sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad.

El actor solicita que esta Sala Regional conozca su demanda saltando la instancia, sin agotar las instancias previas, porque el agotamiento de la cadena impugnativa, podría generar una merma en su derecho a ser votado, pues señala que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobó el registro de candidaturas -avaladas por los partidos políticos- a los cargos de diputaciones y ayuntamientos de dicha entidad, a partir del 29 (veintinueve) de marzo.

Menciona que agotar la cadena impugnativa, traería como consecuencia que se registre como candidata a la presidencia municipal de Tlapanalá, Puebla, una persona diversa a él, lo que vulneraría su derecho a ser...

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