Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0685-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0685-2021
Fecha15 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-685/2021

ACTOR:

F.G.O.

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a 15 (quince) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio por ser extemporánea.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura de MORENA a la presidencia municipal en V.C., P. para el proceso electoral local 2020-2021

CNHJ o Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

2. Ajustes. El 25 (veinticinco) de febrero, esta Sala Regional emitió sentencia en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-72/2021 y acumulado, en que revocó parcialmente la Convocatoria por lo que respecta al estado de P. y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA que modificara las Bases 2, 6.1, 7 y 9 de la misma, en lo que se refiere a dicho estado, para los siguientes efectos:

a) Las determinaciones que emita la CNE[3], con motivo de la valoración de los perfiles sometidos a su consideración, consten por escrito y se emitan en forma debidamente fundada y motivada a quien lo solicite y aduzca fundadamente una afectación individual.

b) El plazo máximo para que la Comisión de elecciones se pronuncie sobre los perfiles registrados concluya, al menos, veinte días naturales antes de que inicie el periodo de registro de candidaturas en P..

c) Se prevea un medio de defensa -de entre los previstos en el Estatuto- en contra de las determinaciones de la CNE con respecto a los perfiles que, en su caso, serán sometidos a la encuesta, con la finalidad de que la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia de morena resuelva lo conducente y, de estimarse necesario, las personas participantes puedan acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de P. y, eventualmente, ante este Tribunal Electoral.

d) Se den a conocer, a las personas que hubieran participada en las mismas, los resultados de las encuestas mediante una versión pública del estudio, en la cual se podrá testar la información sensible que morena considere necesario omitir, en los términos precisados en esta sentencia.

En cumplimiento a ello, el 28 (veintiocho) de febrero la Comisión de Elecciones ajustó la Convocatoria[4].

3. Registro de la Candidatura. La parte actora manifiesta que se registró para su postulación en la Candidatura ante la Comisión de Elecciones.

4. Juicio de la Ciudadanía. El 4 (cuatro) de abril, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional para controvertir de la Comisión de Elecciones -en salto de instancia- la designación de quien ostentará la Candidatura.

5. Turno. Recibidas las constancias, se integró este juicio que fue turnado el 5 (cinco) de abril a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió ese mismo día.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una persona ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir la designación de la persona que ocuparía la misma, al considerar que vulnera su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDA. Salto de Instancia e improcedencia

2.1. Salto de instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[6].

2.1.1. Caso concreto

Lo ordinario en este caso sería agotar la instancia intrapartidaria ante la CNHJ prevista en los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de MORENA, por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, existe una excepción al principio de definitividad.

La parte actora solicita que esta Sala Regional conozca su demanda saltando la instancia, sin agotar las instancias previas, toda vez que el Instituto Electoral del Estado de P. tiene hasta el 10 (diez) de abril para resolver el registro de las candidaturas, por lo que hay riesgo de que su medio de impugnación no se resuelva oportunamente.

Esta Sala Regional estima que procede el salto de las instancias -partidista y jurisdiccional local- considerando que el plazo para que los partidos soliciten los registros de las candidaturas para los ayuntamientos en P. ya concluyó, y el Instituto Electoral del Estado de P. deberá revisarlas y, en su caso, aprobarlas a más tardar el 3 (tres) de mayo, iniciando el periodo de campañas el 4 (cuatro) siguiente para concluir el 2 (dos) de...

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