Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0689-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0689-2021
Fecha15 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-689/2021

ACTORA: S.V.M.

ÓRGANOS RESPONSABLES: Comité Ejecutivo Nacional Y Comisión Nacional de Elecciones, AMBoS de M.

MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D.

SECRETARIO: A.M. CASTILLO

Ciudad de México, quince de abril de dos mil veintiuno.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer parte de la impugnación en los términos que más adelante se precisan, así como ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA entregar a la actora la evaluación y calificación del perfil de la persona que designó como candidata a la diputación del Distrito local 1 con sede en Chilpancingo de los Bravo, G., con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actora

Silvia Valdez Mosso

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comité Nacional

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, G., Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e H.; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Q.R.; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de H.; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de C. y Tlaxcala

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios para esta S.R.[1], particularmente de la información publicada en las diversas páginas de internet que más adelante se precisarán[2], se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES
  1. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero del presente año, el Comité Nacional emitió la Convocatoria[3], la cual no fue objeto de ajustes posteriores por lo que respecta al estado de G..

  1. Registro. La actora manifiesta que en su oportunidad se inscribió para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, con la intención de ser postulada como candidata a la diputación local del Distrito 1, en Chilpancingo de los Bravo, G..

  1. Aprobación de las solicitudes de registro. De acuerdo con el dicho de la demandante, las solicitudes de registro aprobadas en el proceso interno para la selección de candidaturas de MORENA para diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en G., se dieron a conocer el veintiuno de marzo de este año, a través de su publicación en diversos medios electrónicos vía internet, por parte del presidente del Comité Nacional.[4]

Por lo que respecta al Distrito 1, con sede en Chilpancingo de los Bravo, estado de G., la Comisión de Elecciones aprobó el registro de J.I.A.R. como candidata a diputada local propietaria por parte de ese partido político.[5]

  1. Medio de impugnación. Inconforme con la aprobación de dicho registro, el veintinueve de marzo del presente año, la promovente presentó un escrito de demanda ante el Comité Nacional, a través del cual alegó presuntas violaciones cometidas durante el proceso interno para la selección de candidaturas, para ser analizadas por esta S.R. sin acudir a las instancias previas (per saltum).

  1. Recepción y turno. El cuatro de abril de este año, la Comisión de Elecciones remitió las constancias atinentes, con las que se integró el expediente SCM-JDC-689/2021, el cual se turnó al Magistrado J.L.C.D. para los efectos previstos en la Ley de Medios.

  1. Instrucción. El seis de abril siguiente se radicó el expediente, el once siguiente se admitió a trámite la demanda y en su oportunidad se dictó el cierre de la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que es promovido por una ciudadana por propio derecho, quien se ostenta como aspirante a candidata para diputada local del Distrito 1, en Chilpancingo de los Bravo, estado de G., a través del cual controvierte el proceso de selección interno de candidaturas de MORENA; supuesto que es competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6], que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad.

Esta S.R. considera que el conocimiento del presente juicio de la ciudadanía a través del salto de las instancias previas se justifica por las siguientes razones.

  1. Marco jurídico

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía, únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante ello, la S. Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

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