Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10147-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-JDC-10147-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10147/2020

ACTOR: A.C.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, dos de diciembre de dos mil veinte.

ACUERDO

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, en el sentido de decretar que la S. Regional Monterrey es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO

A C U E R D A

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De los hechos relatados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre del presente año, dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021.

3 B. Acuerdo sobre la convocatoria y los lineamientos para el registro de candidaturas independientes. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG551/2020, mediante el cual emitió la convocatoria y aprobó los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano, que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

4 El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el pasado nueve de noviembre.

5 C. Constitución de asociación civil y preinscripción al Servicio de Administración Tributaria. El accionante aduce que el doce de noviembre de este año constituyó la Asociación Civil “Despertemos San Miguel A.C.” para cumplir con el requisito de la convocatoria, y que el dieciocho siguiente realizó el trámite de preinscripción de esta ante el Servicio de Administración Tributaria.

6 II. Juicio Ciudadano. El diecinueve de noviembre, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar que el Instituto Nacional Electoral no ha celebrado un convenio de colaboración con el Servicio de Administración Tributaria, para facilitar la obtención del Registro Federal de Contribuyentes y, con ello, los aspirantes a candidatos independientes puedan cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria.

7 III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-10147/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

CONSIDERANDO

9 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

10 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en que la controversia gira en torno a la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado por la vía independiente para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.

11 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

12 SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta S. Superior considera que la S. Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.C.L., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13 Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar actos que al actor considera afectan su derecho a ser votado para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, por la vía independiente.

14 El artículo 99, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R..

15 En el párrafo octavo del citado artículo, se prevé que la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación será determinada por la Constitución General y las leyes aplicables.

16 Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la S. Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, G. o de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

17 En tanto que, en términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada Ley de Medios, las S.R. correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

18 Como se advierte, el legislador estableció la distribución de la competencia entre las S.s de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.

Caso concreto.

19 En primer lugar, se destaca que el promovente señala en su demanda que promueve per saltum el juicio ciudadano, porque en su concepto, está en riesgo la materialización de su derecho político-electoral a ser votado, toda vez que el plazo máximo establecido en la convocatoria para que las ciudadanas y los ciudadanos que pretendan postularse como candidata o candidato independiente al cargo de Diputada o Diputado Federal por el principio de mayoría relativa se cumple el próximo primero de diciembre.

20 Sobre el particular, es de precisarse que la figura del per saltum o salto de instancia, se configura con relación a la instancia jurisdiccional previa que conforme a la normativa correspondiente debe agotarse antes de acudir a la jurisdicción electoral federal.

21 En el caso, el actor se inconforma de actos u omisiones que le imputa al Instituto Nacional Electoral, de manera concreta al hace valer actos u omisiones relacionados con la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

22 Al respecto, se destaca que en la normativa electoral no está previsto un medio de impugnación ordinario que debiera agotarse para impugnar la Convocatoria que aprobó el Consejo General...

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