Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10265-2020), 2020

Número de expedienteSUP-JDC-10265-2020
Fecha13 Enero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10265/2020

ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: J.A.R.H.Y.C.A.C.E.

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, trece de enero de dos mil veintiuno.

La S. Superior dicta sentencia en el juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano identificado al rubro, en el sentido de revocar el acto reclamado.

ASPECTOS GENERALES

La actora presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, con motivo de la determinación asumida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en la X sesión urgente de quince de octubre de dos mil veinte, en la que fueron aprobados los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal con funciones de delegados en los Estados de Q.R., G., Guanajuato, Estado de México y P.. Esto, porque en concepto de la actora, tal determinación resulta contraventora de diversas disposiciones estatutarias de MORENA.

En el juicio en que se actúa la actora aduce que es incorrecto que con motivo de su queja se hubiera iniciado un procedimiento sancionador electoral y no un procedimiento sancionador ordinario, porque los hechos materia de su queja no están relacionados con el proceso de elección interna del partido político ni con el proceso electoral federal para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Por tanto, se procede al estudio del caso.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos formulada en el escrito de demanda y de autos, se advierte lo siguiente:

I.C..

  1. Queja. El tres de noviembre de dos mil veinte, la actora presentó por correo electronico una queja dirigida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de impugnar la determinación asumida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en la X sesión urgente de quince de octubre de dos mil veinte, en la que fueron aprobados los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal con funciones de delegados en los Estados de Q.R., G., Guanajuato, Estado de México y P..

  1. Prevención. El dieciocho de noviembre siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA formuló a la actora una prevención respecto a su acreditación como militante, la cual fue desahogada oportunamente.

  1. Acuerdo impugnado. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, la Comisión responsable admitió la queja y determinó el inicio del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CNHJ-NAL-735-2020.

II. Juicio ciudadano federal.

  1. Demanda. Inconforme con ese proveído, el ocho de diciembre siguiente, la actora presentó en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertirlo.

  1. Recepción y turno a Ponencia. El quince de diciembre posterior, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el escrito de demanda, así como las constancias relativas al trámite del medio de impugnación y, en esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10265/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente y, al estar debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, se admitió a trámite la demanda; asimismo, al no haber diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción, dejando el juicio en estado de dictar sentencia, por lo que se ordenó elaborar el respectivo proyecto.

COMPETENCIA

  1. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una militante de un partido político nacional, que reclama la vía en la que fue admitida la queja que formuló ante la Comisión responsable, en la que aduce que el acuerdo partidista controvertido no fue emitido conforme a los Estatutos del partido en que milita, lo que desde su perspectiva vulnera su derecho de acceso a la justicia.

  1. Además, ya que el acto impugnado en la queja intrapartidista es un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en el que se designan integrantes de Comités Ejecutivos Estatales con funciones de delegados en distintas entidades federativas[1], es patente que, desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el órgano emisor y la materia de lo impugnado, le corresponde a esta S. Superior conocer del presente asunto conforme a la normativa antes referida.

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio al rubro identificado de manera no presencial.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

  1. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA aduce en su informe circunstanciado que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora para promover el medio de impugnación.

  1. Se considera que la causal de improcedencia que se invoca es infundada ya que, contrario a lo aducido por el órgano partidista responsable, la ahora enjuiciante tiene interés jurídico para cuestionar el auto admisorio de su queja, en el cual se determinó la vía procedimental que seguiría la misma, pues ella fue quien presentó la queja.

  1. En ese sentido, la promovente aduce que es incorrecto que se hubiera iniciado un procedimiento sancionador electoral y no un procedimiento sancionador ordinario, porque los hechos materia de su queja no están relacionados con el proceso de elección interna del partido político ni con el proceso electoral federal para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  1. En ese orden de ideas, se concluye que no asiste razón al órgano partidista responsable, ya que es la propia denunciante la que cuestiona el auto mediante el que se determinó la vía procedimental que seguirá su denuncia, de ahí que evidentemente cuenta con interés jurídico en el juicio en que se actúa, pues la determinación de una vía incorrecta pudiera resultar adversa a sus intereses y derechos político-electorales.

  1. Por tales razones, es que se desestima la causal de improcedencia invocada, ya que está acreditado el interés jurídico de la promovente, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de su pretensión.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

  1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, inciso e), 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:

  1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito y en ella: 1) se precisa el nombre de la actora; 2) se señalan los estrados de esta S. para oír y recibir notificaciones; 3) se identifica la resolución impugnada; 4) se menciona al órgano partidista responsable; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR