Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10442-2020-Inc1), 2020

Número de expedienteSUP-JDC-10442-2020
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10442/2020 Y ACUMULADOS

INCIDENTISTA: L.M.R.A.

RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA INCIDENTAL

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por L.M.R.A., en relación con la resolución emitida el pasado veintisiete de enero en el expediente al rubro indicado.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito incidental, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

2 A. Resolución de S. Superior. El veintisiete de enero del presente año, esta S. Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-10442/2020 y acumulados, en el sentido de revocar el acuerdo INE/JGE201/2020, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que designó como ganadoras para ocupar cargos y puestos vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a las personas aspirantes de la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019-2020, del sistema del Instituto Nacional Electoral.

3 Ello, debido a que se acreditó que dicha autoridad emitió la lista de ganadores del concurso en cuestión, sin haber atendido las aclaraciones y resuelto las inconformidades interpuestas por los accionantes. Por tal motivo, se le ordenó que en el plazo de cinco días hábiles emitiera la resolución correspondiente y, de ser el caso, incluyera a los promoventes en la lista de ganadoras y ganadores del concurso.

4 B. Planteamiento de incumplimiento. El once de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el escrito por el que L.M.R.A. plantea el incumplimiento de la citada sentencia.

5 II. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó turnar el referido escrito y el expediente SUP-JDC-10442/2020 a la Ponencia a su cargo, para sustanciar lo que en Derecho procediera.

6 III. Recepción y requerimiento de informe. El inmediato doce, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó dar vista con copia del escrito incidental a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de que rindiera un informe en el que manifestara lo que considerara pertinente.

7 IV. Remisión de informe. El dieciséis de febrero, el secretario de la Junta General Ejecutiva remitió el informe requerido.

8 V.V. al incidentista. El Magistrado Instructor ordenó dar vista al incidentista con la documentación remitida por la autoridad responsable para que manifestara lo que conviniera a sus intereses, apercibido, que, de no hacerlo, se resolvería con los elementos que obraran en el expediente

9 VI. Desahogo de la vista. El diecinueve de febrero, el incidentista desahogó la vista en comento formulando los argumentos que estimó pertinentes.

C O N S I D E R A N D O

10 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, el juicio principal.

11 Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el promovente aduce el incumplimiento de la resolución recaída a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10442/2020 y acumulados, esta S. Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.

12 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

13 SEGUNDO. Estudio del incumplimiento planteado. En primer término, conviene tener presente que la materia de un incidente de inejecución está determinada por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

14 Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; en segundo término, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y, por último, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

A. Sentencia dictada en los juicios SUP-JDC-10442/2020 y acumulados.

15 En el juicio ciudadano SUP-JDC-10442/2020, L.M.R.A. impugnó el acuerdo INE/JGE201/2020, por el que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral designó como ganadoras para ocupar cargos y puestos vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a las personas aspirantes de la Segunda Convocatoria del Concurso Público...

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