Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0030-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteST-JRC-0030-2020
Fecha12 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JRC-30/2020 Y ST-JDC-193/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil veinte en el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados al rubro.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El doce de noviembre de dos mil veinte, esta Sala Regional determinó modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de apelación RA-02/2020 y sus acumulados RA-03/2020 y RA-04/2020, así como modificar los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2020-2021, así como locales extraordinarios que, en su caso, se deriven, emitidos por el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa.

2. Recurso de reconsideración (SUP-REC-270/2020). El quince de noviembre, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia referida en el numeral que antecede.

3. Documentación enviada por el Instituto Electoral del Estado de Colima. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el S. Ejecutivo del Consejo General de la autoridad referida remitió documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en los presentes asuntos.

4. Resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-270/2020. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior de este tribunal electoral emitió la resolución en el recurso de reconsideración referido, en el sentido de desechar de plano la demanda.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes en que se actúa, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, y 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, ya que la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, que deriva de lo dispuesto en la citada normativa, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende su plena ejecución.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplida la sentencia de esta Sala Regional, dictada en los juicios al rubro indicado, el doce de noviembre de dos mil veinte.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 identificable con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Cumplimiento de la sentencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se precisa (I) la materia del cumplimiento, (II) se hace referencia a las constancias remitidas para acreditar el cumplimiento, así como (III) se analiza lo actuado, con el objeto de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado por esta Sala Regional.

  1. Materia del cumplimiento

La determinación de esta Sala Regional vinculó al Instituto Electoral del Estado de Colima para:

a) Notificar y publicar los lineamientos modificados por virtud de la resolución de mérito, en los mismos términos en que lo hizo respecto del acuerdo IEE/CG/A055/2020, y

b) Informar a esta Sala Regional de su cumplimiento, dentro de los tres días naturales posteriores a que ello sucediera.

En tal sentido, se precisa que, en los puntos segundo a cuarto del acuerdo IEE/CG/A055/2020, se ordenó notificar los lineamientos, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a todos los partidos acreditados y con registro ante el Consejo General, así como a los consejos municipales electorales y, por vía electrónica, al personal del organismo público local electoral de referencia; a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismo Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, así como publicarlos en el periódico oficial El Estado de Colima y en la página de internet de dicho instituto electoral local.

  1. Constancias relacionadas con el cumplimiento

El cuatro de diciembre de dos mil veinte, se recibió en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, la copia del oficio IEEC/SECG-667/2020 y su anexo, mediante el cual el S. Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima informó a esta Sala Regional sobre las acciones entabladas por dicho Consejo, a efecto de atender las determinaciones de este órgano jurisdiccional en la resolución de mérito

Al respecto, remitió el acuerdo IEE/CG/A015/2020, (sic) por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y miembros de los ayuntamientos, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y los locales extraordinarios que en su caso se deriven, en virtud de lo mandatado en la Resolución ST-JRC-30/2020 y su acumulado ST-JDC-193/2020, emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

Resulta pertinente precisar que, del contenido del acuerdo de referencia, se advierte que los lineamientos aprobados se encuentran modificados en los términos indicados por esta Sala Regional en su sentencia, lo que se evidencia por medio de la tabla esquemática siguiente:

Sentencia ST-JRC30/2020 y su acumulado

Acuerdo IEE/CG/A015/2020

Considerando séptimo, inciso b)

Se invalidan las porciones normativas contenidas en los artículos 9°, inciso d), numerales 5, parte final, y 9, así como 11, inciso e), numerales 4, parte final, y 8, de los lineamientos de referencia, concretamente, en las porciones que dicen: “El orden de asignación de cada bloque, será a libre determinación de cada Partido Político”; “Como acción afirmativa, la candidatura correspondiente al último distrito del sub-bloque de competitividad baja-baja no...

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