Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0204-2020), 2020

Número de expedienteST-JDC-0204-2020
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-204/2020

ACTOR: EDUARDO REYES VARGAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por E.R.V., por su propio derecho, en contra de la sentencia TEEH-JDC-267/2020 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., el treinta y uno de octubre de esta anualidad, en la que se declaró incompetente para conocer del juicio planteado y ordenó remitir las constancias atinentes al Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda promovida y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, así como el ST-JDC-60/2020[1] se advierte lo siguiente:

1. Cargo desempeñado. E.R.V., fue electo como Segundo Regidor Municipal Propietario, para el Ayuntamiento de Atitalaquia, H., para el periodo comprendido del cinco de septiembre de 2016 al cuatro de septiembre de 2020, según se advierte de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de dicha entidad[2].

2. Suspensión en el cargo. El cuatro de agosto del presente año, en la Sesión Ordinaria de Cabildo 145 del Ayuntamiento de Atitalaquia, se acordó por la mayoría del cabildo la suspensión del mandato del actor, atribuyéndole su inasistencia consecutiva y sin causa justificada a 3 sesiones.

3. Informe al Congreso. El siete de agosto inmediato, M.A.H.J., quien entonces tenía el carácter de Presidenta Municipal de Atitalaquia, informó al Congreso del Estado el acuerdo tomado por la Asamblea Municipal, consistente en la suspensión del mandado del regidor E.R.V. y solicitó fuera llamado el regidor suplente para que de manera inmediata se presentara a desempeñar las funciones de dicho cargo.

4. Primer juicio ciudadano local. Inconforme con dicha determinación, el diez de agosto de 2020, el actor, interpuso juicio ciudadano local en contra del acuerdo tomado por la mayoría de los entonces integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Atitalaquia, por el cual se le suspendió de forma definitiva en el cargo de regidor. Al expediente integrado correspondió la clave alfanumérica TEEH-JDC-070/2020.

5. Sentencia TEEH-JDC-070/2020. El veintiuno de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-070/2020, en la que determinó desechar de plano la demanda instaurada, al señalar que el acto combatido no es de naturaleza electoral, en atención a que la revocación de mandato constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa.

6. Primer juicio ciudadano federal. El inmediato veinticuatro de agosto, el ciudadano E.R.V., presentó ante el tribunal responsable, demanda de juicio ciudadano. Las constancias se recibieron en esta S. Regional el veintiocho de agosto siguiente y se integró el expediente identificado con la clave ST-JDC-60/2020.

7. Sentencia recaída al expediente ST-JDC-60/2020. El treinta de agosto posterior, esta S. Regional resolvió el expediente en el sentido de revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos la suspensión del actor y restituirlo de manera inmediata en su calidad de segundo regidor propietario con todos los derechos y obligaciones que la ley establece, por considerar que el cabildo responsable primigenio carecía de facultades para suspender al actor.

8. Solicitud de pago. El veintiocho de septiembre posterior, el actor solicitó al Presidente del Concejo Municipal Interino del Ayuntamiento de Atitalaquia[3], el pago de la dieta correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto, así como el pago anual, aguinaldo o compensación aprobada durante la sesión extraordinaria 113 de fecha veinticinco de agosto, además de solicitar cualquier pago pendiente de realizarse a su favor.

9. Segundo juicio ciudadano local. El nueve de octubre siguiente, el actor promovió juicio ciudadano local en contra de la omisión, por parte del Presidente del Concejo Municipal Interino del Ayuntamiento de Atitalaquia, de cubrir los pagos solicitados. El asunto se integró ante la autoridad responsable como TEEH-JDC-267/2020.

10. Acto impugnado. El treinta y uno de octubre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de H. resolvió el juicio TEEH-JDC-267/2020 en el sentido de declararse incompetente para conocer el medio, desechar de plano la demanda y remitir los actos al Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de H..

La sentencia fue notificada al actor el cuatro de noviembre siguiente.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el cinco de noviembre de este año, el actor impugnó, ante la responsable, la sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-267/2020.

III. Recepción de constancias y turno. El inmediato diez de noviembre se recibieron en esta S. Regional la demanda y anexos, así como diversas constancias relacionadas con el trámite del medio ante el tribunal responsable.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-204/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplido el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. Al día siguiente, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo.

Por considerar que la demanda presentada no reúne los requisitos procesales correspondientes esta sala resuelve en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, alegando la afectación de sus derechos político-electorales como resultado de una sentencia dictada por un tribunal electoral local, en el caso el del Estado de H., actos que son competencia de esta S. Regional y entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción esta S..

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa, en este juicio se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, consistente en la falta de definitividad del acto impugnado.

En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.

A partir de lo anterior, la S. Superior estableció que el principio de definitividad es un requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral.

Al respecto, dicho órgano jurisdiccional precisó que un acto o resolución no se considerará definitivo y firme en dos supuestos a saber:

  • Cuando existe, previo al juicio ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa.
  • Cuando, su validez y eficacia plena esté sujeta a un procedimiento en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR