Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0022-2020-Acuerdo1), 2020
Número de expediente | SCM-JLI-0022-2020 |
Fecha | 13 Enero 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
EXPEDIENTE: SCM-JLI-22/2020
PARTE ACTORA: I.A.C.A.Y.M.E.O.M.F.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: H.R.B.
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, dos de febrero de dos mil veintiuno.
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la resolución, propuesta por el Instituto Nacional Electoral y ordena el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Demandado o Instituto |
Instituto Nacional Electoral |
Estatuto |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Juicio laboral |
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral |
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Parte actora o personas promoventes |
I.A.C.A. y M.E.O.M.F. |
Sentencia |
Sentencia emitida por esta S.R. dentro del juicio de clave SCM-JLI-22/2020 el trece de enero de dos mil veintiuno |
De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
- Sentencia. El trece de enero de dos mil veintiuno, esta S.R. dictó sentencia dentro del juicio laboral al rubro identificado y estableció los siguientes efectos:
“SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos.
La acción de las personas promoventes resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto:
• A reinstalar a las personas promoventes en el cargo de Operadoras que venían desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo con cada una de las personas promoventes en los términos descritos en esta sentencia.
• Al pago de los salarios caídos y los devengados que no hayan sido pagados, a partir del veintiséis de agosto, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.
• Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
• Al pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, día de reyes, día del niño (y la niña) y de la madre, en términos de lo explicado en esta sentencia.
• Que realice la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con las personas promoventes, en términos de lo explicado en esta sentencia.
Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al demandado un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta S.R. dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.”
La sentencia fue notificada a las partes el mismo día.
- Promoción. El quince de enero siguiente, el apoderado del Instituto presentó escrito ante esta S.R., a fin de informar su decisión de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la sentencia.
- Vista a la parte actora. El veinte de enero, se dio vista a la parte actora con la documentación presentada por el demandado, para que en el plazo de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.
- Desahogo de vista. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta S.R. el veinticinco de enero, el apoderado de las personas promoventes desahogó la vista concedida.
- Presentación al Pleno. En vista de lo anterior y al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado y con la información suficiente, en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar la modalidad del cumplimiento de su decisión[3].
SEGUNDO. Determinación respecto del cumplimiento sustituto.
En la resolución laboral esta S.R. condenó al Instituto a la reinstalación de las personas promoventes en el cargo que ocupaban al momento de su despido, así como al pago de diversas prestaciones laborales, conforme se ha establecido en los antecedentes de este Acuerdo.
Para dar cumplimiento se otorgó al demandado un plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente en que se le notificara la resolución laboral, lo que debía hacer del conocimiento de esta S.R. en los tres días posteriores a ello.
Ahora bien, del escrito remitido por el apoderado del Instituto se desprende su pretensión de acogerse a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Medios, señalando que:
- Se trata de una disposición razonable, porque si bien existe un derecho de las personas trabajadoras a ser reinstaladas, la ley otorga la potestad al órgano electoral de negarse a ello, debiendo indemnizar y pagar su prima de antigüedad.
- La previsión es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de que no se puede obligar a un ente patronal a tener contratada a una persona trabajadora que no desea.
Al respecto, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, la parte actora manifestó, esencialmente, que:
“…está de acuerdo en que el demandado se acoja al beneficio en el artículo 108 de la Ley (…) ya que...
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