Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0023-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha12 Febrero 2021
Número de expedienteSCM-JLI-0023-2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO 1

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-23/2020

ACTOR:

O.V.J.

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a 2 (dos) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

El Pleno de esta S.R. Ciudad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda declarar procedente la solicitud del cumplimiento sustituto propuesta por el demandado, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, vigente a partir del 9 (nueve) de julio de 2020 (dos mil veinte)

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El 12 (doce) de febrero, esta S.R. resolvió este juicio y condenó al INE a reinstalar al actor en el cargo de Responsable de Módulo “A2” que ocupaba; y al pago de diversas prestaciones.

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El 15 (quince) de febrero, el apoderado el INE presentó escrito ante esta S.R. en que informó la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la sentencia respecto a la reinstalación del actor.

3. Vista y desahogo. Al día siguiente, se dio vista de dicho escrito al actor, quien el 19 (diecinueve) de febrero realizó diversas manifestaciones oponiéndose a que el demandado se niegue a reinstalarlo y se acoja al beneficio previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[2].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. en actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, pues tiene como objeto determinar la procedencia o no, de la solicitud del demandado cumplir de forma sustituta la condena de reinstalar al actor.

SEGUNDA. Determinación sobre el cumplimiento sustituto. Esta S.R. estima procedente la petición del demandado de no reinstalar al actor y en su lugar, pagar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

El artículo 108 de la Ley de Medios, dispone que en el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución (o despido) de la persona servidora del INE, este último podrá negarse a reinstalarla, pagando una indemnización equivalente a 3 (tres) meses de salario más 12 (doce) días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Así, es posible advertir que este artículo establece una facultad o potestad del INE para que, cuando en una sentencia sea condenado a reinstalar a la persona trabajadora despedida injustificadamente, pueda negarse a reinstalarle pagando en su lugar una indemnización[3].

Para ello, debe considerarse que el vínculo contractual entre el INE y sus personas servidoras, tiene una naturaleza especial.

Esto, pues como se precisó en la sentencia, el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el Estatuto
-aprobado por el Consejo General del INE- regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual y su personal de confianza.

Además, con relación al personal que forma parte del INE, el artículo 206 de la Ley Electoral establece que dicho personal es de confianza, ante lo cual únicamente goza de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social según los artículos 206 de la Ley Electoral y 6 del Estatuto, en relación con el 123 apartado B de la Constitución.

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[4], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

Al respecto es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[5].

Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y sus personas servidoras públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, el demandado goza de la prerrogativa de que, ante la condena de reinstalar a una persona servidora pública de confianza, puede optar por pagarle una indemnización consistente en 3 (tres) meses de salario y 12 (doce) días por año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Para ello, debe tenerse en cuenta que en la sentencia se reconoció que la relación jurídica era de naturaleza laboral, y que -de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables y el tipo de funciones que realizaba el actor a favor del demandado- era personal de confianza.

Esto, pues las actividades que realizó a favor del demandado están insertas dentro de las funciones propias del INE, que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien prestaba sus servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el demandado, y atendiendo también al tipo de información que manejaba para el desempeño de sus labores.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Medios no señala algún requisito adicional o la acreditación de determinada circunstancia para su procedencia, como por ejemplo indicar el motivo de la terminación de la relación laboral ni las razones para negarse a reinstalar al promovente, puesto que se trata del ejercicio de una facultad discrecional del INE.

Tampoco puede estimarse que con esta determinación impida la ejecución de la sentencia, pues no se trata de una negativa a su cumplimiento, sino de una facultad que tiene INE para hacerlo de manera sustituta a través del pago de una compensación o indemnización.

En ese sentido, el actor no tiene razón cuando señala que atendiendo a la literalidad del artículo 108 de la Ley de Medios, él no fue destituido sino que el INE rescindió el contrato de prestación de servicios que tenían celebrado.

Esta visión implicaría, por una parte, considerar
-incorrectamente- la sola denominación del contrato para definir su naturaleza y la forma en que fue terminado, cuestiones que fueron estudiada en la sentencia y por tanto son cosa juzgada.

En dicha resolución se explicó que el solo nombre del contrato es insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que -en esencia- del contrato aportado como prueba se advertía que su ejecución no podía llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que en su caso ordenara el demandado al actor[6], por lo que a pesar de haber sido nombrado como “de prestación servicios” en realidad implicaba una relación laboral y fue justamente...

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