Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0012-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JLI-0012-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JLI-12/2020

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta

SENTENCIA

Debido a que la parte actora acreditó parcialmente su acción, y la parte demandada sus excepciones y defensas, se sobresee el juicio por cuanto ve al despido injustificado, se absuelve al Instituto Nacional Electoral[2] del pago de diversas prestaciones y se le condena al pago de otras.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Contratación. A decir de la actora, fue contratada por el Vocal del entonces Instituto Federal Electoral en las oficinas de la localidad de San Juan de Abajo, municipio de Bahía de Banderas, en el Estado de Nayarit, el ocho de enero de dos mil ocho.

  1. Despido. Señala la promovente que el treinta y uno de mayo de dos mil once, una persona que se ostentó como encargado de la Vocalía del Instituto demandado, se presentó en el sitio donde se encontraba laborando (módulo fijo ubicado en la calle 20 de noviembre número 76, de la localidad referida) comunicándole que ya no eran necesario sus servicios y que estaba despedida.

  1. Demanda. El quince de julio de dos mil once, M.d.C.H.G. presentó demanda laboral ante la Junta Especial número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con sede en la localidad de Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, siendo registrado bajo el expediente 368/2011-III.

  1. Primer acuerdo de incompetencia. Los miembros integrantes de la Junta Especial citada, el quince de noviembre de dos mil trece, dentro de la audiencia incidental de reposición de autos, acordaron declararse incompetentes en razón de domicilio, pues la actora señaló como domicilio del demandado uno ubicado en la ciudad de Tepic, Nayarit[3].

  1. Segundo acuerdo de incompetencia. Los miembros integrantes de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con sede en el municipio de Tepic (siendo registrado bajo el expediente 25/2015), el tres de febrero de dos mil quince, acordaron declararse incompetentes pues la parte demandada era un organismo público[4].

  1. Recepción ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la Junta Especial número 61 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tepic, Nayarit, registró el asunto con el número 100/2015, aceptó la competencia declinada y declaró nulo todo lo actuado, prosiguiendo el juicio laboral en sus demás etapas.

  1. Tercer acuerdo de incompetencia. Los miembros integrantes de la Junta Especial citada, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el incidente de competencia planteado, acordaron declararse incompetentes al no existir alguno de los supuestos previstos en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dispuso se turnaran los autos a la S. Guadalajara del Tribunal Electoral[5].

II. JUICIO LABORAL ELECTORAL

  1. Recepción del expediente. El trece de octubre de dos mil veinte, se recibió el oficio número 1556/2019, suscrito por la Presidenta por Ministerio de Ley de la Junta Especial número 61 aludida, en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, por el cual remitía el expediente laboral formado con motivo de la demanda presentada por M.d.C.H.G., por considerar que este Tribunal debe conocer del presente asunto.

  1. Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S., acordó integrar el expediente SG-JLI-12/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral S.A.G.O. para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

  1. Radicación y propuesta de plenario. De igual forma por auto de catorce de los mismos mes y año, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el juicio laboral en su ponencia y propuso a la S. el acuerdo plenario correspondiente. Posteriormente, el diecinueve siguiente, se recibieron diversas constancias sobre el apoyo solicitado para notificar a la parte actora.

  1. Acuerdo de S.. En fecha veinte de octubre del año actual, mediante acuerdo plenario, esta S. aceptó la competencia para conocer el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por M.d.C.H.G., determinando como único demandado al referido Instituto. Posteriormente, el treinta siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, recibió diversas constancias sobre el apoyo solicitado para notificar a la parte actora.

  1. Recepción de constancia, contestación de demanda y fecha de audiencia. El tres de noviembre se recibieron diversas constancias sobre la notificación solicitada en apoyo para la parte actora. El seis siguiente, se tuvo por recibida la contestación de la demanda y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

  1. Recepción de constancias, audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. El diecisiete de noviembre, se recibieron constancias de notificación de la parte actora, solicitadas en apoyo. El dieciocho siguiente, se celebró la audiencia de ley de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[7], acorde con lo resuelto en el acuerdo de S. de fecha veinte de octubre, dictado por esta S., en la cual también se determinó como único demandado al INE.

IV. CUESTIÓN PREVIA

  1. Para la resolución del asunto, se procederá conforme lo prevé la Ley de Medios, así como las normativas supletorias aplicables, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[8] y la Ley Federal del Trabajo[9] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[10].

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Previamente, se tiene a la parte demandada contestando dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

  1. Lo anterior porque el traslado se hizo de su conocimiento el veintiuno de octubre y la contestación se presentó el cuatro de noviembre, en oficialía de partes de esta S. Regional, advirtiéndose que fue presentada al noveno día hábil después del emplazamiento respectivo[11], encontrándose en tiempo, ya que para tal efecto se le concedió un plazo de diez días hábiles.

  1. De igual manera, se reconoce la personería de R.S.M., quien suscribió la contestación de la demanda, según el testimonio número ciento veintinueve mil cuatrocientos setenta y seis, de la Notaría Pública 89, del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, cuya copia certificada obra en actuaciones; como de quien asistió al desahogo de la audiencia de ley, K.B.L.R., según el testimonio número ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco, de la Notaría citada, quien también hizo suyo el escrito referido.

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