Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0016-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha12 Enero 2021
Número de expedienteSG-JLI-0016-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-16/2020

ACTORA: B.A.A.Z.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADo PONENTE: j.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, doce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1], promovido por B.A.A.Z., a fin de reclamar la negativa del pago de la compensación por término de la relación laboral.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones que realizan la actora y la demandada, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

I. Inicio de la relación. El dos de octubre del año dos mil dos B.A.A.Z., ingresó a laborar en el Instituto Federal Electoral (IFE) –actualmente Instituto Nacional Electoral (INE)–, en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Sonora, teniendo como último puesto el de Técnica de Verificación en Campo.

II. Renuncia y solicitud de pago por compensación. Con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho presentó su renuncia voluntaria y solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral al Vocal Ejecutivo de la mencionada 06 Junta Distrital.

III. Negativa verbal. El seis de diciembre de dos mil diecinueve se presentó en las instalaciones de la Junta Distrital para preguntar sobre el estado de su solicitud de pago, a lo que el Vocal Ejecutivo le informó que la instrucción de oficinas centrales es que no se le pagara la compensación solicitada.

IV. Demanda SG-JLI-15/2019. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la actora presentó ante esta S. Regional escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, mismo que se registró bajo el número de expediente señalado.

V. Sentencia SG-JLI-15/2019. El quince de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional resolvió el señalado juicio, determinando reconocer la relación laboral entre la actora y el INE, por el periodo del dos de octubre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Asimismo, se ordenó al INE que, a través del órgano competente, emitiera una respuesta por escrito a la solicitud de la actora respecto al pago de la compensación por término de la relación laboral.

VI. Negativa por escrito. Mediante oficio INE/06JDE-SON/VE/0630/2020 de treinta de octubre de dos mil veinte, el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sonora, informó a la actora que resultaba improcedente otorgar la recomendación de pago de compensación por terminación laboral solicitada.

VII. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

a) Demanda. El trece de noviembre de dos mil veinte, la actora presentó ante esta S. Regional escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

b) Turno. En la fecha señalada, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-16/2020 y turnarla a su Ponencia para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

c) Radicación, admisión y traslado. Mediante proveído dictado el diecisiete de noviembre siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda; y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

d) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el dos de diciembre de dos mil veinte, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

e) Traslado a la actora y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo de cuatro de diciembre posterior, el Magistrado instructor tuvo al INE dando contestación a la demanda formulada en su contra, dio vista a la actora con el escrito de contestación y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f) Desahogo de vista. El nueve de diciembre siguiente, el apoderado de la actora presentó escrito mediante el cual desahogó la vista que le fue formulada.

g) Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El catorce de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la referida audiencia; una vez desahogadas las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una ex servidora pública adscrita a la 06 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en Sonora, hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta S. Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[2].

SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

Por tanto, toda vez que la relación original se estableció inicialmente entre el IFE y la actora, el INE debe ser considerado como patrón sustituto. Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro: SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA.[3]

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta S. Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas y se asentó la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad: Este requisito se cumple, toda vez que la negativa reclamada data del treinta de octubre de dos mil veinte, a través del oficio INE/06JDE-SON/VE/0630/2020 signado por el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital en Sonora. Mientras que, la demanda de mérito se presentó el trece de noviembre siguiente, por lo que es evidente que se encuentra dentro de los quince días hábiles que señala el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por una ex servidora pública del INE, quien considera que de manera injustificada se le negó el pago de la compensación por...

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