Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0106-2021), 13-04-2021
Fecha | 13 Abril 2021 |
Número de expediente | SUP-REP-0106-2021 |
Tipo de proceso | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-106/2021
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, por consideraciones distintas, el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-56/2021, que declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares.
CONTENIDO
GLOSARIO
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Competencia
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
III. Procedencia
IV. Planteamiento del problema
V. Decisión
VI. Preliminarmente, el contenido del promocional denunciado sí constituye una calumnia
VII. Conclusión
RESUELVE
Acto reclamado |
Acuerdo ACQyD-INE-56/2021
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CQyD |
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
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INE |
Instituto Nacional Electoral
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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LGSMIME: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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RITEPJF |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Recurrente |
Movimiento Ciudadano
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UTCE: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
1. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Chihuahua. El primero de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Chihuahua.
2. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El cinco de abril de dos mil veintiuno,[1] María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua por la Coalición "Nos Une Chihuahua” (conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática) presentó una denuncia ante la CQyD, en contra de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato por el partido Movimiento Ciudadano para la gubernatura de la citada entidad, por la difusión de propaganda supuestamente calumniosa en Facebook, radio y televisión.
Asimismo, solicitó el dictado de las medidas cautelares a efecto de que se suspendiera la transmisión de promocionales denominados “No Hay Lugar Chihuahua” identificados con los folios RV00919-21 (versión televisión) y RA01051-21 (versión radio).
3. Resolución sobre medidas cautelares (ACQyD-INE-56/2021 acto impugnado). El siete de abril, la CQyD dictó un acuerdo en el que estableció la procedencia de la adopción de las medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.
4. Medio de impugnación. El nueve de abril, Movimiento Ciudadano interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de la CQyD.
5. Turno. Mediante un acuerdo de diez de abril, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Esta Sala Superior está facultada para conocer este recurso, porque se impugna el otorgamiento de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso,[3] conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, en el cual se hizo constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien acude en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que le causa el acuerdo reclamado y los preceptos que considera violados.
3.2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la CQyD aprobó el acto impugnado el siete de abril de dos mil veintiuno y fue notificado en la misma fecha a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, lo cual se corrobora con la razón de notificación por oficio, mientras que la demanda se presentó el nueve de abril a las once horas con treinta y nueve minutos, por lo que es oportuna la interposición del recurso.[4]
3.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos,[5] porque el recurso fue interpuesto por un partido político por conducto del representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, personería que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
3.4. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque el partido recurrente interpone el recurso en contra de un acuerdo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de la difusión de promocionales difundidos en radio y televisión, ordenándole la sustitución de estos, lo que considera afecta su derecho a la libertad de expresión.
3.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.
IV. Planteamiento del problema
4.1. Contexto de la controversia
El asunto deriva de la denuncia presentada por María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua, por la coalición “Nos Une Chihuahua” conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la difusión de los promocionales “No hay Lugar Chihuahua”, identificados con los folios RV00919-21 (versión televisión) y RA01051-21 (versión radio).
El material denunciado fue pautado por el partido Movimiento Ciudadano para ser difundido en el periodo de campaña local en el estado de Chihuahua, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión.
Asimismo, se acreditó el contenido audiovisual de los promocionales en la red social Facebook en el enlace electrónico https://www.facebook.com/AlfredolozoyaMX/videos/449106549532922/.
4.2. Contenido del promocional
El promocional denunciado tiene el siguiente contenido:
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