Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0106-2021), 13-04-2021

Fecha13 Abril 2021
Número de expedienteSUP-REP-0106-2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-106/2021

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, por consideraciones distintas, el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-56/2021, que declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares.

CONTENIDO

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

III. Procedencia

IV. Planteamiento del problema

V. Decisión

VI. Preliminarmente, el contenido del promocional denunciado sí constituye una calumnia

VII. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Acto reclamado

Acuerdo ACQyD-INE-56/2021

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

RITEPJF

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente

Movimiento Ciudadano

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

ANTECEDENTES

1. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Chihuahua. El primero de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Chihuahua.

2. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El cinco de abril de dos mil veintiuno,[1] María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua por la Coalición "Nos Une Chihuahua” (conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática) presentó una denuncia ante la CQyD, en contra de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato por el partido Movimiento Ciudadano para la gubernatura de la citada entidad, por la difusión de propaganda supuestamente calumniosa en Facebook, radio y televisión.

Asimismo, solicitó el dictado de las medidas cautelares a efecto de que se suspendiera la transmisión de promocionales denominados “No Hay Lugar Chihuahua” identificados con los folios RV00919-21 (versión televisión) y RA01051-21 (versión radio).

3. Resolución sobre medidas cautelares (ACQyD-INE-56/2021 acto impugnado). El siete de abril, la CQyD dictó un acuerdo en el que estableció la procedencia de la adopción de las medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.

4. Medio de impugnación. El nueve de abril, Movimiento Ciudadano interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de la CQyD.

5. Turno. Mediante un acuerdo de diez de abril, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

Esta Sala Superior está facultada para conocer este recurso, porque se impugna el otorgamiento de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

III. Procedencia

Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso,[3] conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, en el cual se hizo constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien acude en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que le causa el acuerdo reclamado y los preceptos que considera violados.

3.2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la CQyD aprobó el acto impugnado el siete de abril de dos mil veintiuno y fue notificado en la misma fecha a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, lo cual se corrobora con la razón de notificación por oficio, mientras que la demanda se presentó el nueve de abril a las once horas con treinta y nueve minutos, por lo que es oportuna la interposición del recurso.[4]

3.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos,[5] porque el recurso fue interpuesto por un partido político por conducto del representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, personería que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque el partido recurrente interpone el recurso en contra de un acuerdo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de la difusión de promocionales difundidos en radio y televisión, ordenándole la sustitución de estos, lo que considera afecta su derecho a la libertad de expresión.

3.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.

IV. Planteamiento del problema

4.1. Contexto de la controversia

El asunto deriva de la denuncia presentada por María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua, por la coalición “Nos Une Chihuahua” conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la difusión de los promocionales “No hay Lugar Chihuahua”, identificados con los folios RV00919-21 (versión televisión) y RA01051-21 (versión radio).

El material denunciado fue pautado por el partido Movimiento Ciudadano para ser difundido en el periodo de campaña local en el estado de Chihuahua, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión.

Asimismo, se acreditó el contenido audiovisual de los promocionales en la red social Facebook en el enlace electrónico https://www.facebook.com/AlfredolozoyaMX/videos/449106549532922/.

4.2. Contenido del promocional

El promocional denunciado tiene el siguiente contenido:

“No hay Lugar Chihuahua” identificado con el folio RV00919-21 (versión televisión)

Voz Hombre: Aquí no hay lugar para un cobarde, como Loera que nos traicionó y entrego el agua de los Chihuahuenses.

Tampoco para Maru Campos, que recibió a manos llenas sobornos de Cesar Duarte y representa la corrupción.

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